Dictamen Nº LA-19228/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 05-09-2023

Fecha05 Septiembre 2023
Número de expedienteLA-19228/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

Corresponde a Expte. Nº LA-19.228/22, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. nº C-153.955/2019 (Tribunal del Trabajo- Sala III- Vocalía 8): “ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: OLIVARES, I.N.C./ ESTADO PROVINCIAL-PROVINCIA DE JUJUY”.

Suprema Corte de Justicia:

-I-

La Sala III del Tribunal del Trabajo, el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, en el expediente C-153.955/2019 (Tribunal del Trabajo- Sala III- Vocalía 8): “ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: OLIVARES, I.N.C./ ESTADO PROVINCIAL-PROVINCIA DE JUJUY”, resolvió declarar operada la caducidad de la instancia en el presente proceso, con costas por el orden causado.

Para así fallar, señaló que mediante decreto de fecha 10 de febrero de 2020 se tuvo por presentado al Dr. L.G.G., en nombre de I.N.O., se lo intimó a presentar planilla estimativa y a acreditar el pago de los aportes de ley. Que, el 06 de marzo de 2020 repuso aportes e informó que al momento de ampliar la demanda confeccionaría la planilla con los rubros reclamados, lo que se tuvo presente el 11 de marzo de 2020. Que, el 12 de febrero de 2021 amplió la demanda e informó (en el punto 3) que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto de fs. 44 O. sería examinada por un médico legista. El 24 de febrero de 2021 se tuvo presente la ampliación y se reiteró la intimación a presentar planilla. El 23 de febrero de 2022 amplió la demanda y acompañó la liquidación de los rubros requeridos.

Consideró que la notificación del proveído de fs. 44 -en el que se ordenó a la actora que presente planilla estimativa de su pretensión- se notificó por ministerio de la ley el 11 de febrero de 2020, lo que indicaba que el plazo de un año se extendía hasta el 11 de febrero de 2021, con las dos horas del plazo de gracia del 12 de ese mes. Previo a ello, el 06 de marzo de 2020 (fs. 48), se acreditó el pago de aportes profesionales y previsionales, y la demandante informó que la planilla requerida sería presentada al momento de ampliar la demanda, lo que fue tenido presente y notificado por ministerio de la ley (fs. 49). Que, el escrito de ampliación de la demanda fue incorporado al expediente el 12 de febrero de 2021 a horas 11.10 (fs. 54), lo que evidenciaba que se hizo con el plazo de caducidad ya consumado.

Juzgó que la reposición de aportes del 06 de marzo de 2020 no era un acto de impulso que haya sacado al proceso de su estancamiento, a lo que se debía agregar que expresamente la actora manifestó que ampliaría la demanda con la planilla requerida, lo que confirmaba que la instancia se encontraba a su cargo. Que, eso llevaba a concluir que la acción perimió y en nada incidía que la ampliación se haya presentado pocas horas después del vencimiento del plazo de gracia del 12 de febrero de 2021, ya que contó con todo un año para instar la causa.

Agregó que en el sub lite, se advertía que el lapso transcurrido entre la intimación a presentar planilla de liquidación y la ampliación de la demanda abarcó todas las suspensiones de plazos dispuestas a partir de la acordada Nº 22/2020 de la Suprema Corte de Justicia, las resoluciones de Presidencia y hasta la acordada Nº 85/2020. Así, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 13 de septiembre de 2020 pasaron ciento veintidós (122) días corridos en los que los plazos procesales se encontraban suspendidos. Que, esos días de suspensión se deberían agregar para el cómputo del plazo de caducidad de instancia. Que, el año vencía el 11 de febrero de 2021. Entonces, con la adición de ciento veintidós (122) días corridos, ese término habría quedado ampliado sobradamente, por lo que la inactividad de la actora hasta el 12 de febrero de 2021 no resultaría suficiente para tener por configurada la perención.

Refirió que el criterio de interpretación restrictivo es de aplicación cuando existe duda sobre el cumplimiento del plazo legal, mas no en el caso contrario. Por ello, con base en el art. 200 del Código Procesal Civil, se debe contar un año desde la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento. Que, no desconocía que la jurisprudencia y la doctrina han atribuido efecto interruptivo a la ampliación de la demanda; sin embargo, para tener esa entidad se debe tratar de una presentación que de algún modo haga avanzar el trámite, ya sea a la etapa siguiente o dentro de la misma etapa. En el caso en concreto, como se explicó, se descartó esa calidad al escrito del 06 de marzo de 2020 (reposición de aportes y manifestación de aportar planilla al ampliar la demanda).

Dijo que debía sopesar si la ampliación de la demanda del 12 de febrero de 2021 (fs. 50/54) podía ser considerada como acto interruptivo. Que, allí la actora volvió sobre los planteos de inconstitucionalidad de algunos aspectos del sistema de reparación de los infortunios laborales, pidió el traslado de la demanda, e informó que sería examinada por un médico legista de parte para determinar un porcentaje estimativo de incapacidad con el objeto de cumplir con lo ordenado...

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