Dictamen Nº LA-18881/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 06-06-2023

Fecha06 Junio 2023
Número de expedienteLA-18881/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº LA-18.881/22: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº C-203.633/2022 (Tribunal del Trabajo - Sala II - Vocalía 5) INCIDENTE DE CADUCIDAD: M.O.E.C.B.A.R..

Superior Tribunal:

I- La Sala II del Tribunal del Trabajo, en la causa principal, a los 05 días de agosto de 2022, rechazó la caducidad de instancia solicitada, con costas.

Fundando el fallo tras analizar las constancias de autos principales, sostuvo que la demandada en autos principales había promovido el incidente en 27/06/2022 denunciando que en autos principales había operado la caducidad de instancia. Que en cuanto a lo que devenía conducente a los fines de decidir, señaló que abierta a prueba la causa principal su mandante había producido la ofrecida y requerida pero denunciaba inactividad del actor en cuanto a la producción de la que él ofreciera y según providencia de apertura a prueba. Que en síntesis, denunciaba inactividad de la causa desde el 13/03/2019 al 08/02/2021 cuando decía recién el actor había procuraba se intime nuevamente a perito contador a presentar informe. A ello había contestado el demandado incidental dando cuenta de inactividad judicial durante los períodos de aislamiento obligatorio, como también daba cuenta de pedidos formulados en aras a la designación de perito contador, tal como se dispusiera en apertura a prueba de la causa. Que, resultaba de la exposición de hechos como de las constancias de autos principales que, y en tanto tampoco era motivo de controversia, a los fines de decidir se habría de estar a los hechos según lo expuesto supra.

Refirió que sobre la base de ese sustrato fáctico resultaba que, respecto de la generalidad del instituto que allí se trataba, ya había considerado el S.T.J. que: "…En primer lugar, cabe recordar que este Superior Tribunal de Justicia tiene establecido en numerosos pronunciamientos que la perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, criterio que se compatibiliza con lo establecido por “el art. 150 inc. 5 de la Constitución de Jujuy que impone la obligación a los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización …” (L.A. Nº 46, Fº 1235/1238, Nº 500). También dijimos que el instituto de la caducidad reconoce como fundamentos: “el interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia y b) en la presunción tácita de abandono por parte del accionante” (L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54)." (Libro de Acuerdos Nº 57, Fº 2844/2850, Nº 757, 06/10/14), y más particularmente en cuanto de la caducidad de instancia en el fuero laboral atañe, se ha dejado sentado en el mismo fallo que "…este Superior Tribunal de Justicia, en actual integración, tiene reiteradamente decidido que la caducidad de instancia es también aplicable al procedimiento laboral (L.A. Nº 53, Fº 1272/1274, Nº 436; L.A. Nº 48, Fº 1732/1734, Nº 605; L.A. Nº 48, Fº 2736/2738, Nº 923; L.A. Nº 52; Fº 41/45, Nº 18; L.A. Nº 54, Fº 1102/1106, Nº 288; etc.).
Ahora bien, se advierte en autos, que en providencia de apertura a prueba (fs. 89), se ha dispuesto la producción de la prueba pericial contable, para lo cual se ha dispuesto libramiento de oficio a Superintendencia a los fines de que informe de C. al efecto. Sin embargo, aún cuando al respecto de esta medida se ha dispuesto al efecto, no se ha podido designar perito contador en la causa y cabe pues al órgano jurisdiccional la instancia a los fines de la producción de la prueba dispuesta que, a pesar de los proveídos al efecto, no se ha logrado materializar. Así, cabe eximirse al actor de la carga de la misma y no puede interpretarse inacción y desinterés en su producción. De allí entonces que en tales circunstancias el instituto no puede operar, porque "cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables" (C.S.J.N: Fallos 323:2498), o -en el particular caso- de las demoras que causas ajenas a los justiciables y a sus representantes, irrogan
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR