Dictamen Nº LA-18705/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 11-11-2022

Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteLA-18705/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº LA 18.705/22: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº D-022.841/2018 (Tribunal del Trabajo - Sala IV - Vocalía 12) INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART.212 LCT) : L.H.R.C./ INGENIO RÍO GRANDE S.A.C.A.E I.

Superior Tribunal:

-I-

La Sala IV del Tribunal del Trabajo, a los 30 días del mes de mayo del año 2022, hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. H.R.L. en contra de la firma Ingenio Río Grande S.A.C.A.E.I. y en su mérito condenó a la accionada a abonar al actor la suma de $ 3.699.624,00 de conformidad con lo expresado en los considerandos. Impuso las costas a la demandada.

Para resolver de esa manera, el Tribunal expresó que de las constancias de la causa surgía que entre el actor e Ingenio Río Grande S.A. había existido una relación de trabajo reconocida por ambas partes y que al momento de manifestarse la incapacidad de L. se encontraba vigente.

Refirió -sobre ese punto- el dictamen de la Comisión Médica Nº 22 de fs. 7/9 del que surgía que L. presentaba al momento de ser dictado (02/05/2017, vigente aún la relación laboral con la accionada) una incapacidad del 66%, es decir, absoluta y definitiva.

Destacó dos cuestiones sobre el referido dictamen.

En primer lugar indicó que la empresa accionada negaba que dicho dictamen sea auténtico y veraz y eventualmente en caso de serlo no podía oponérsele en razón de haber sido elaborado de manera unilateral sin posibilidad de control de su parte. Al respecto señaló que “dejando de lado a los efectos del análisis de ese punto la cuestión relativa a la validez constitucional de la actuación de las comisiones médicas, aspecto que por lo demás no había sido cuestionado por la accionada, y entendiendo que los dictámenes que emiten las comisiones médicas constituyen un acto administrativo, se entiende que como tales gozan de presunción de legitimidad y validez” (sic).

Sobre el punto destacó que la accionada se había limitado a negar su autenticidad y veracidad mas no las impugnaba. Agregó que por lo demás, no había ofrecido prueba tendiente a desvirtuar el referido dictamen a fin de sustentar su posición razón por la cual tal planteo devenía improcedente.

En segundo lugar señaló que cuestionaba también que el dictamen de la Comisión Médica 22 de fs. 7/9 en rigor de verdad otorgaba al actor un 63.62% de incapacidad y que llegaba al 66% utilizando un factor compensador.

Refirió que conforme se desprendía del Decreto 1290/94 el factor compensador no constituye un redondeo aritmético, antes bien y como lo expresaba claramente su texto en el Anexo I del citado decreto el factor compensador se aplicaría para aproximar la incapacidad obtenida en base a las tablas de evaluación de incapacidades a la impresión del deterioro general, en ese caso del trabajador, según criterio médico.

Coligió que tal factor compensador constituía una evaluación médica del deterioro general del trabajador que se adicionaba a la incapacidad funcional por tablas con lo que, sin dudas, formaba parte del total de la incapacidad.

Sostuvo que sin perjuicio de lo expuesto la pericial médica elaborada por el Dr. J.C. (fs. 77) resultaba concluyente y le otorgaba al actor una incapacidad absoluta a los efectos del Art. 212 de la LCT y que se hallaba presente al momento de la desvinculación.

Refirió que si bien era cierto que las conclusiones periciales del Dr. Causarano fueron observadas por la accionada a fs. 82 expresándose que las mismas eran incompletas, arbitrarias y subjetivas, tales observaciones fueron contestadas por el perito a fs. 88.

Destacó que había sostenido el perito, en oportunidad de responder dichas observaciones, que los estudios que la demandada solicitaba que se realicen ya fueron efectuados y agregaba que: “…a) no resulta necesario un nuevo estudio para comprobar que L. tiene marcapasos porque se lo puede observar en el examen médico pericial, b) que el actor tiene dificultades para deambular y movilizar sus brazos lo que limita su capacidad laboral además de la enfermedad cardiovascular lo que se evidencia en el examen clínico no requiriéndose estudios y c) que para determinar la incapacidad absoluta en los términos del Art. 212 de la LCT no se requieren estudios porque la valoración es médico laboral evaluando todo lo concerniente a su aptitud laboral. Por las razones expuestas ratifica en su totalidad sus conclusiones…”.

Concluyó que su dictamen aparecía fundado en principios técnicos inobjetables no existiendo prueba científica que los desvirtúe razón por la que, aplicando la sana crítica, correspondía aceptar sus conclusiones en razón de cumplir los requisitos de contenido suficiente y necesario tales como razonabilidad, experticia, buena fe, dictamen fundado, claro y congruente.

En consecuencia y por lo expuesto consideró probado que el actor Sr. H.R.L. presentaba, vigente la relación laboral con la accionada, una incapacidad absoluta y definitiva del 66% de la total obrera conforme las conclusiones del perito médico designado en autos principales.

-II-

En contra de lo resuelto, el D.A.P. (h) en representación del...

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