Dictamen Nº LA-18702/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 15-09-2023

Fecha15 Septiembre 2023
Número de expedienteLA-18702/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. LA-18.702/2022. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B- 269.904/2012 (Tribunal del Trabajo-Sala III Vocalía 9) Despido: Casas P.C. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A y C.A.”

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

I

La Sala III del Tribunal del Trabajo mediante resolutorio de fecha veintisiete de mayo del año dos mil veintidós –y en lo que aquí interesa- resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por P.C.C. en contra de A.C. y otros S.H y en contra de Liderar Compañía de Seguros .A.

Luego de resueltos la totalidad de los rubros dinerarios controvertidos, analizó por último si se dan en la especie los requisitos para condenar solidariamente a Liderar Cia. General de Seguros S.A. al pago de aquellos rubros.

Sostuvo que “…para resolver el interrogante que nos involucra en este acápite entiendo que hay dos puntos centrales que debemos investigar. El primero estará orientado a determinar si la actividad que realizaba la actora, bajo la dependencia de C.A. y otros SH, configura o constituye actividad normal y específica propia de Liderar Cia. General de Seguros S.A.; y el segundo punto para indagar, si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, es si Liderar Cia. General de Seguros S.A ha cumplido las exigencias de control que le impone la norma.”

Respecto al primer punto sostuvo que “..en Libro de Acuerdos: 3, N° de Registro: 34, el Superior Tribunal de Justicia, Sala Laboral, en un reciente fallo ha dicho que; “cabe advertir que la actividad normal y específica de un establecimiento no solo está constituida por las labores que atañen al cumplimiento del fin perseguido sino también por aquellas que resulten coadyuvantes y necesarias, aún cuando sean secundarias, pero también son imprescindibles para lograr el objeto de la empresa. –D.V.d.D.O. al que adhiere la Dra. B.- y que se entiende por “actividad normal y específica del establecimiento”, quedando abarcadas dentro de tal expresión las actividades complementarias, accesorias, secundarias y las que completan dicha actividad normal –del voto de la Dra. De Langhe de F. adhiriendo con sus argumentos adicionales al voto del Dr. O.-, posición que comparto.”

Analizada las testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa y la prueba aportada, concluyó que “…la actividad efectivamente desplegada por la actora responde y encuadra en el concepto -incluso estricto- de actividad normal y específica propia del establecimiento codemandado, actividad a la que hace mención el Art. 30 de la LCT.”

Respecto al segundo interrogante, sostuvo “Se ha dicho que si el control al que hace referencia el Art. 30 de la LCT -en sus dos primeros párrafos- es ineficiente y falla, la empresa controlante responde solidariamente por cuanto es garante del cumplimiento efectivo de las obligaciones laborales de las empresas bajo su égida ("El artículo 30 después de la reforma de la ley 25.013 y la consecuente solidaridad", DLE 2000-XIV-41) –en Cita Online: AR/DOC/4562/2013”

“En consecuencia, se ha dicho, los dos párrafos deben ser interpretados en forma armónica y de tal forma que no puede deducirse que el Empresario Principal se eximirá de...

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