Dictamen Nº LA-18655/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 19-12-2022

Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteLA-18655/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº LA-18.655/22 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº C-04.435/2013 (Tribunal del Trabajo – Sala III - Vocalía 9) Riesgo de trabajo: G., J.J. c/ Estado Provincial- Policía de la Provincia”.

SUPERIOR TRIBUNAL:

-I-El 2 de mayo de 2022, la Sala III del Tribunal del Trabajo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda entablada por el médico J.J.G. en contra del Estado Provincial por la que pretendía la reparación tarifada por incapacidad parcial, permanente y definitiva derivada de su trabajo en la Policía de la Provincia, con costas a la vencida. Decidió diferir la determinación del monto de condena –y la consecuente regulación de honorarios- requiriendo a las partes que, en el término de diez días, acompañaran las pautas previstas por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo o indicaran cómo incorporarlas a la causa.

Preliminarmente, el tribunal descartó que hubiera sido necesario interponer el reclamo administrativo previo y concluyó que el trabajador podía acudir directamente a la justicia ordinaria según el artículo 28 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Desestimó, TAMBIÉN, la excepción de prescripción opuesta por el Estado Provincial demandado, porque entendió, citando doctrina, que para el cómputo del plazo debía partirse del principio de racional conocimiento de la lesión y la invalidez sufrida por el trabajador. Rechazó, entonces, que el plazo pudiera contarse desde el día 16 de abril de 2008, como lo postulaba la accionada, ya que no se había acreditado que entonces la actora hubiera conocido su invalidez, su carácter definitivo y su vinculación causal con el trabajo, valorando, a su vez, que esa fecha había sido denunciada por la actora con otros fines.

Enumeró la prueba producida en la causa.

Del dictamen del perito psiquiatra, resaltó que, partiendo de las condiciones de trabajo que había descrito (tareas forenses que debió cumplir el actor pese a que no estaba preparado para hacerlo, verticalidad de la relación laboral, las amenazas de sanciones, maltrato), el profesional entendió que las múltiples y variadas causas de la incapacidad estaban relacionadas con el trabajo y el contexto en el que lo desarrollaba. Advirtió que, coincidiendo con el dictamen de la junta médica, el perito determinó al actor un 100% de incapacidad específica y un 30% de la total obrera por trastornos de ansiedad a modo depresivo de origen post traumático crónico que le impedían continuar trabajando en un medio que le resultaba altamente patógeno. Agregó otros detalles que surgían de esa prueba, entre los que mencionó la explicación del experto sobre la suficiencia y fiabilidad de la entrevista psiquiátrica y la afirmación sobre los tratamientos psicoterapéuticos y farmacológicos que hizo el actor.

Narró lo dicho por dos testigos -un médico y un enfermero que trabajaron con G.- quienes depusieron en la audiencia de vista de causa sobre las funciones que cumplían y las condiciones en que lo hacían, los cambios en la conducta de J.J.G., la falta de capacitación del personal para realizar autopsias, la mala relación que el nombrado tenía con su superior y los malos tratos que refirieron del resto del personal. También reportó lo relatado por uno de ellos en relación a una autopsia que debieron realizar por el fallecimiento de una mujer en el interior de la provincia.

Enumeró la prueba documental.

Calificó la prueba pericial producida en la causa como “sólida y suficientemente fundamentada” y correctamente relacionada a las constancias de la causa. Señalando que se trataba de una ciencia ajena a los jueces, compartieron las conclusiones del experto que catalogó “las patologías psiquiátricas del actor tienen causa laboral” dado que juzgaron comprobadas las condiciones que refirió el perito (que G. había sido designado para cumplir tareas en Medicina Legal y debía hacer autopsias, reconocimiento de cuerpos y lesiones en diferentes lugares, que “el clima laboral no era el mejor” y los reclamos del actor no eran atendidos).

Aseveró que no había preexistencias y concluyó que el “caso encuadra, sin margen de dudas, en los términos del Art. 6 de la LRT, y corresponde que el actor sea indemnizado, puesto que no se han probado ninguna de las excepciones ni exclusiones que introduce el mismo cuerpo legal”. Citó textualmente el decreto 659/96 en cuanto prevé la reparación de las reacciones o desórdenes por estrés post traumático si tienen directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, como accidentes o como testigo presencial. Consideró, finalmente, que las tareas que el actor desarrolló “durante más de una década con cadáveres, presenciando accidentes graves y mortales, delitos y suicidios, con niños involucrados, lucen evidentemente como eventos traumáticos relevantes que ocurren en el trabajo en los términos del Baremo de la L.R.T.”

No obstante, halló “inconsistencias y contradicciones” en la pericial médica. Comparándola con el dictamen de la Junta Médica, fijó la incapacidad en 20% en lugar del 30% determinado por el perito, que se adecuaba a lo previsto por el decreto 659/96 para la incapacidad por reacciones vivenciales anormales neuróticas grado III.

Recordó lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en un caso que entendió similar.

Afirmó que en la causa la incapacidad era de carácter permanente y definitiva en virtud del inciso c) del artículo 7 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el transcurso de dos años desde la...

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