Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 27 de Agosto de 2015, expediente CIV 014470/2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 14.470/2012 Juzgado N° 44 “D.E.R. c/ P.A.L. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “D.E.R. c/ P.A.L. y otros s/

daños y perjuicios (Expte. N° 14.470/2012)” respecto de la sentencia corriente a fs. 1036/1043 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 1036/1043 que hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas y citada en garantía a pagarle a la actora la suma de Pesos Trescientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta ($ 369.740), se alzan las partes quienes expresan agravios a fs. 1104/1107; fs. 1109/1116 y fs. 1118, habiendo resultado contestados los mismos a fs. 1120/1121; fs.

    1123/1126 y fs. 1127.-

  2. Según surge del relato de la demanda, el hecho que la motivó tuvo lugar el día 30 de marzo de 2011, cuando el actor salía de su lugar de trabajo y al momento de dirigirse a tomar el subte para regresar a su domicilio, al cruzar Ayacucho, caminando por Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.T. hacia Junín, por la senda peatonal y con semáforo habilitante para el cruce, resultó violentamente embestido por el interno 1639 de la Línea 99, HYY-922, el que ingresó a la calle Ayacucho desde la calle Tucumán a excesiva velocidad sin percatarse de que se encontraba cruzando.-

    La Sra. Magistrada hizo lugar al reclamo encuadrando la cuestión dentro de las previsiones contenidas en el art.

    1113 del Código Civil, advirtiendo que en el caso no se ha demostrado la ruptura del nexo de causalidad que aquella norma prevé.-

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.-

    Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.-

  4. Razones de orden metodológico me imponen abordar el estudio de los agravios vertidos por las demandadas y la citada en garantía que se vinculan con la atribución de responsabilidad a su cargo.-

    Se quejan en este sentido de que no se ha referenciado adecuadamente la conducta de la actora en la ocasión al intentar el cruce fuera de la senda peatonal. Como asimismo de la falta de valoración de la prueba testimonial rendida en autos.-

    Cabe en primer lugar destacar que la mecánica secuencial del hecho ha quedado acreditada mediante las Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I declaraciones testimoniales brindadas por F. (fs. 689), Brahna (fs. 692) y G. (fs. 855) que dan cuenta en oportunidad de declarar, que el colectivo dobló en Ayacucho en dirección a Córdoba y atropelló al actor quien se encontraba cruzando dicha arteria, impactándolo con su parte derecha delantera.-

    Lo reseñado conduce a que el supuesto deba encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, y entonces estando en juego un factor de atribución objetivo de responsabilidad, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso sino que es el demandado quien, para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es por la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe civilmente responder.-

    Es por ello que, en mérito a lo expuesto entiendo que ha quedado acreditada la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se lo produjo, siendo que –por lo dicho- se encontraba a cargo de la parte demandada demostrar la existencia de algunos de los eximentes apuntados a los fines de acreditar la ruptura de dicho nexo causal.-

    La valoración pretendida por la quejosa de los testimonios aludidos, me llevan a que sus cuestionamientos sean desestimados, pues tanto G. como B. son contestes en señalar que el hecho se produjo en la oportunidad en que el colectivo giraba para ingresar a la calle Ayacucho, lo que luego resultó

    ratificado por el testigo F., sin que de las mismas pueda apreciarse que efectivamente el actor hubiera asumido en la ocasión una conducta configurativa de culpa en los términos previstos en el art. 1111 del Código Civil.-

    Al respecto he de mencionar que corresponde al Juzgador determinar la credibilidad y grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios de la sana crítica racional, atendiendo a las condiciones extrínsecas e intrínsecas Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. de cada uno y a la calidad e ilustración demostrada por los testigos.

    Cabe resaltar que la versión coincidente de dos testigos que se encuentran contestes en la forma en que ocurrió el hecho y en sus circunstancias esenciales, legalmente examinados y que hayan dado razón de sus dichos constituye plena prueba de la veracidad de sus afirmaciones (conf. A.P. Nº: 32/3166).-

    En otro orden de ideas, el informe elaborado por el perito ingeniero mecánico designado en autos, a fs. 875, al referirse al lugar en donde se llevó a cabo el evento dañoso, expresa que se trata de una intersección con gran circulación de móviles y peatones, lo que obliga a los conductores de los móviles a extremar los recaudos.

    Refiere que conforme constancias de la causa penal los semáforos funcionaban correctamente al momento del hecho y que la visibilidad era buena en dicha intersección. Dice que no hay factores exógenos que expliquen el hecho, justificándose el mismo en la conducta del conductor del móvil que impacta al actor, concluyendo que éste se encontraba cruzando por la senda peatonal de la arteria Ayacucho cuando caminaba por la calle T. en dirección a la arteria Junín, y es allí que resulta atropellado por el colectivo con la rueda delantera derecha pasando por encima de su pierna izquierda. A su vez, refiere que la no existencia de rastros visibles en el móvil se debe a que impacta con la parte dura de su estructura (extremo delantero derecho)

    impulsando en su dirección de avance y pisando con su rueda delantera derecha al actor.-

    Todo lo expuesto hasta aquí se encuentra reforzado por las constancias obrantes en la causa penal en el acta de constatación de fs. 1 (“P., A.L. s/ art. 94 del C.P. – Causa Nro. 70.807”).-

    Así las premisas hasta aquí referenciadas demuestran que en la ocasión el Sr. D. contaba con luz habilitante a los fines de efectuar el cruce peatonal para la calle Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Ayacucho, lo que concuerda con el tránsito disponible para los que circulaban por Tucumán. De allí que ante la inexistencia de prueba alguna que controvierta tales circunstancias de modo en que el hecho ocurrió, es que las quejas serán rechazadas en lo que al presente acápite se refiere máxime teniendo en cuenta que la cita jurisprudencial efectuada a fs. 1111 no guarda similitud con el presente caso.-

  5. Sentado ello, corresponde ahora adentrarme al análisis de los agravios introducidos por la parte actora con relación a las sumas otorgadas en la anterior instancia en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “proyecto de vida”.-

    Refiere que la A Quo valorizó en Pesos Doscientos Setenta Mil ($ 270.000) una indemnización conjunta por incapacidad física e incapacidad psicológica y el daño al proyecto de vida.-

    Expresa que dicho monto fue solicitado en oportunidad de promover la demanda, y que teniendo en cuenta la depreciación sufrida por nuestra moneda, resulta vital que la misma represente la posibilidad de adquirir idéntica cantidad de cosas a las que hubiere podido adquirir a la fecha de inicio de las actuaciones.-

    De la prueba pericial rendida a fs. 788/790 y fs.

    839, surge que el actor a raíz del accidente posee una incapacidad parcial y permanente del 69% (correspondiendo: fractura de cadera (Acetábulo): 20%; fractura de peroné con compromiso nervioso: 15%; limitación funcional de rodilla: 7%; deterioro estético: 7%; reacción vivencial anormal: 20%), habiéndose considerado para su valoración los baremos de A.M.A., Pcia. de Buenos Aires, L.N.. 24.557, Castex/Silva, R., P., Creusot, Romano/Fernández B..-

    Asimismo, si bien propone la actora en sus agravios se cite al perito oficial a fin de que informe si con la incapacidad dictaminada (69% del la TO)...

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