Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 027137/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115219

EXPEDIENTE NRO.: 27137/2016

AUTOS: DICIENZO, M.V. c/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Federación Patronal Seguros S.A., en los términos y con los alcances que explícita en su expresión de agravios (ver fs.

237/244). La demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y los del perito médico actuante, por considerarlos elevados (fs. 237).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la Sra. Juez a quo tomó como válidas las conclusiones de la pericia médica —en lo que hace al porcentaje de incapacidad psicofísica considerado—ignorando los argumentos esgrimidos por su parte al impugnar el dictamen; sostiene que se efectuó en la instancia de grado una errónea evaluación del informe pericial médico rendido en la causa, y que su mandante no resulta responsable por la enfermedad profesional detectada, y que el accidente sufrido es insuficiente para generar la patología psiquiátrica establecida por lo que la considera de naturaleza inculpable. Cuestiona también la tasa de interés establecida en el decisorio y la fecha a partir de la cual fue dispuesta la actualización del monto diferido a condena.

    Por las razones que —sucintamente— se han señalado,

    solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la actora, en el orden que a continuación se expondrá.

    Se queja la parte demandada porque la Sra. Juez de la Fecha de firma: 26/02/2020 anterior instancia, concluyó que la actora presenta un 43,76% de incapacidad psicofísica,

    A.ta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    sobre la base de que no se considera responsable por las secuelas físicas que presenta la reclamante a raíz del accidente ventilado en la causa.

    Sobre el punto, el planteo recursivo —y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación—, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116

    de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico, que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación .del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.0). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: "Tapia,

    R.c., R., S.D. N°73117, del 30/03/94, "S.M.C. e/

    A.M. S.A. s/despido", S.D N° 100.168, del 24/2/12, entre otras).

    Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

    establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

    En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado– Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más– la procedencia del recurso, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente– el contenido de su presentación.

    Los términos del recurso vertido imponen memorar que la Juez a quo resolvió sobre el punto que: "...La accionada FEDERAC1ON PATRONAL

    SEGUROS S.A reconoce el contrato de afiliación celebrado con el empleador de la demandante LUSTRA MAX SRL, bajo el número 98093 vigente desde el 15/03/2013 hasta el 31/03/2017 en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, corroborada la denuncia con Fecha de firma: 26/02/2020

    el informe de la SRT a ,fs. 79 y fs.110,

  2. en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    negando concretamente que la actora padezca de Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

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    SALA II

    incapacidad alguna que guarde relación con las tareas realizadas, por lo que debo analizar si la accionante acredita las tareas en las condiciones descriptas en su escrito de inicio y si es portadora de la enfermedad profesional invocada y la consecuente responsabilidad que le cabe a la demandada en el marco de la ley 24.557 ...". En iguales términos concluyó que: "... atento los términos en que ha sido trabada la Litis, y desde que SW1SS MEDICAL ART S.A a la época de la contingencia no tenía contrato de afiliación en los términos de la ley de Riesgos del Trabajo con la empresa LUSTRAMAX (ver fs. 46),

    a la aseguradora SWISS MEDICAL ART S.A no le cabe obligación alguna de responder...".

    Estos fundamentos del fallo, no fueron rebatidos ni desvirtuados por crítica concreta y razonada alguna por lo que llegan firmes a esta alzada,

    y resultan irrevisables en esta instancia, ya que la demandada, persiste en indicar que quien resulta responsable por la enfermedad profesional que padece D. resulta ser Swiss Medical ART S.A., pero omite tener en cuenta lo resuelto en el decisorio de grado sobre el punto. (arg. art. 116 de la L.0.).

    Sentado ello y en lo referente a los restantes cuestionamientos ensayados por la accionada respecto de la incapacidad física detectada,

    la Sra. Juez a quo señaló que: “…El perito médico, presenta su dictamen a fs.150/154 y afirma en las consideraciones y conclusiones médico legales que resultado de los estudios y análisis de la causa “las lesiones que presenta guardan relación con el mecanismo lesional a consecuencia de la actividad laboral continua, repetitiva y permanente a lo largo de las horas laborales invocadas en autos, dicho mecanismo ha afectado la mano izquierda de la actora en forma crónica con impacto neurológico periférico, dado que no ha recibido un diagnóstico completo por parte de la ART para ser tratado adecuadamente. La impotencia funcional a nivel de la muñeca izquierda es de tipo neurológico periférico más que por distensión o desgarro de fibras tendinosas, el cual la destreza laboral que realizaba la actora pudo haber influido en la génesis de compresión del mismo. La actora presenta una secuela a nivel neurológico periférico a nivel del recorrido del nervio mediano en región de muñeca izquierda motivado por el mecanismo de movilidad forzada a dicho nivel lo que le impide realizar las tareas habituales,

    personales y mucho menos de realizar...

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