Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Marzo de 2019, expediente CNT 056307/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 56307/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 82522

AUTOS: “DICHITO, D.R. c/ SILVER CROSS AMERCIA INC S.A. y otro s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de MARZO de 2019

se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que conforman la parte demandada por la cuantía del monto diferido a condena al que considera exorbitante y por la condena a una reparación integral. La ART

por su parte cuestiona el nexo causal y la responsabilidad atribuida en términos de la acción de derecho común. Por la regulación de honorarios lo hace la perito psicóloga y el perito contador.

En primer término la empleadora se agravia por la cuantificación del monto de condena al que considera desproporcionado, al contemplar la edad del trabajador por un 16% de incapacidad psicofísica.

Sin embargo, con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. En el caso concreto, el Sr. Juez de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el perito médico y en base a ello, cuantificar los parámetros de la reparación. Siempre es posible que existan otros medios adecuados desde algún punto de vista para establecer las variables que deben tenerse en cuenta en el universo abstracto de las afecciones, incluso cambian con el tiempo en cuanto a composición y requerimientos. Pero cualquiera fuera ella, la necesidad es el respeto por una regla de carácter contingente.

La crítica a las fórmulas matemáticas o a los criterios abstractos de cuantificación de la incapacidad tiene fundamento en la acción de derecho común, en tanto el objeto no es la determinación de la incapacidad con relación a una total obrera abstracta sino al daño emergente y lucro cesante concreto que produce la lesión. En este contexto, teniendo en cuenta los parámetros analizados en origen, corresponde confirmar la suma diferida a condena por los daños material y moral por resultar equivalente a lo que el actor –aproximadamente– dejaría de percibir como consecuencia de la disminución de la capacidad laborativa y la Fecha de firma: 12/03/2019

Alta en sistema: 28/03/2019 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

pérdida de chances de crecimiento laboral durante el resto de su vida laboral y su proyección respecto del haber jubilatorio.

Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la norma del artículo 39

LRT, cabe aclarar que todo daño injusto no reparado afecta la propiedad en sentido constitucional de la víctima. No es el Código Civil el que determina la noción de daño indemnizable sino la propia Constitución Nacional en tanto exista agresión a la esfera de interés legítimo de la víctima con privación de su libertad, dignidad o bienes. Por tanto, mal puede considerarse protegido por una norma que al tiempo que hace caer sobre la víctima parte de las consecuencias del daño (en la medida que no admite la reparación integral) desobliga al autor del daño.

La norma del artículo 39.1 LRT, hoy derogada por la ley 26.773, vedaba a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos, al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo, actuando del mismo modo que las leyes de Nüremberg cuando impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos, sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

ello no importa la introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las misma condiciones del jura novit curia, tema analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del...

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