Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Septiembre de 2018, expediente CAF 046108/2015/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 46108/2015 DICHA SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 25 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Dicha SRL c/ Dirección General Impositiva
s/recurso directo de organismo externo”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal; Y CONSIDERANDO:
-
) Que, a fs. 194/199, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó los actos
administrativos del 7/8/14 que intimaron a la recurrente al pago de las sumas adeudadas
en concepto de Impuesto al Valor Agregado (períodos fiscales 12/2010 y 08/2007), con
más los intereses correspondientes, producto de la caducidad de los planes de
facilidades de pago Nº C242633, F359919 y F364078, con costas.
Para así resolver, el Dr. B. consideró razonable que los referidos
planes prevean consecuencias específicas para quienes, a pesar de contar con la
facilidad de pagar sus deudas en cuotas, no cumplan cabalmente con los deberes que
voluntariamente asumieron al acogerse al régimen.
Sostuvo que, en el caso, el Fisco Nacional había actuado con estricto
apego a las disposiciones de las resoluciones generales 2650 y 2774. Puntualmente
señaló que el organismo fiscal había individualizado la causal de caducidad (esto es,
incumplimiento de pagos) e intimado previamente al pago, todo ello suscripto por el jefe
de Agencia y debidamente notificado.
Puso de resalto que la caducidad de los planes opera de pleno derecho
y la referencia del marco normativo a la intervención del juez administrativo se encuentra
vinculada al inicio de las acciones judiciales pertinentes para el cobro de lo adeudado.
En función a la naturaleza sancionatoria que este Tribunal atribuyó a los
actos impugnados, aseveró que la materialidad de la conducta había quedado
debidamente acreditada y que la actora no había intentado probar su falta de culpa.
A su turno, el Dr. P. examinó la validez de los actos impugnados a la
luz de las previsiones de la ley 19.549 y manifestó que si la caducidad constituye una
sanción, correspondía aplicar un procedimiento que provea la adecuada tutela
jurisdiccional de los derechos del contribuyente. Así pues –según su criterio teniendo en
cuenta el procedimiento sumarial contemplado para las sanciones incluidas en la ley
11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), debía acudirse en forma supletoria a la teoría de
las nulidades prevista en el CPCCN. En esa línea, consideró aplicable el art. 172 del
Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en...
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