Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Marzo de 2018, expediente FMZ 081045300/2013

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81045300/2013 DEMANDADO: AFIP-DGI Y ENA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS ACTOR: DIBIAGI, LUIS En Mendoza, a los dieciseises días del mes de Marzo de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M. A. P., Juan

Ignacio Pérez Curci y A. R. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 81045300/2013, caratulados: “DIBIAGI,

L. c/ AFIPDGI y ENA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2 en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 91 por la parte demandada contra la

resolución de fs. 85/89, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 85/89?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 1 y 3.

Sobre la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

doctor J., dijo:

I. Que conforme surge de la demanda, el contribuyente

L. efectuó una transferencia anticipada de un crédito fiscal –

IVA por operaciones correspondientes al mes de enero de 1995. La misma se

realizó a favor de AGIORD S.A.C.I. El crédito cedido provino de la compra

de cubiertas para las unidades de transporte de la empresa del accionante,

efectuada el 05/01/1995 a “La gomera Rafaelina” de M..

Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8608253#200951394#20180313082950504 Así las cosas, manifiesta que la AFIP rechaza la cesión de crédito

fiscal efectuada por esa operación, la cual asciende a $10.128,78, por

considerar que el contribuyente no aportó elementos suficientes que

corroboraran la procedencia del crédito. Como consecuencia requiere la

integración de esa suma.

Los mismos términos son mantenidos por el organismo autárquico

ante el recurso de apelación del Sr. D. en la Res. Adm. Nº 498/05.

II. En este último pronunciamiento la AFIP dispone que la

operación en cuestión se dió en el marco del art. 43 de la ley de IVA. El

mismo reza que “los exportadores podrán computar contra el impuesto que en

definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por

bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las

exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera

sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y

no hubiera sido ya utilizado por el responsable…”.

Continúa diciendo que en el caso de que no se acreditaran los

presupuesto de validez del recupero, el Fisco tiene derecho a la devolución de

esos fondos. Situación que se da en este caso.

Asimismo sostuvo que la existencia y legitimidad del crédito

correspondiente al proveedor “La gomera Rafaelina” no se pudo verificar,

siendo carga del contribuyente demostrarlo fehacientemente para la

procedencia del beneficio del art. 43.

III. En la sentencia...

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