Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 002559/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2559/2016/CA1

AUTOS: “DIB, JULIO JORGE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 07/06/21 es apelada por el actor,

    a tenor del memorial de agravios incorporado digitalmente a la causa en fecha 10/06/21.

    Asimismo, el recurrente cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por considerar que los mismos resultaron elevados; mientras que su representación letrada –por derecho propio– y el perito médico impugnan los propios, por estimarlos reducidos.

  2. La señora Jueza a-quo hizo lugar –en lo principal- a la demanda iniciada por el Sr. D. contra la ART demandada, orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas de los infortunios acaecidos los días 16/09/13 y 29/09/14.

    Quien me precedió en el juzgamiento, admitió los reclamos deducidos. Para así decidir, ponderó las conclusiones arribadas en el peritaje médico producido en autos, y determinó la minusvalía derivada de cada accidente, estableciendo la indemnización correspondiente a cada uno de ellos.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $58.884,71, más los intereses que estableció de conformidad con las Actas de la CNAT 2601, 2630 y 2658.

  3. El recurrente se alza con relación a la valoración efectuada en grado respecto de la experticia producida en autos, en tanto el sentenciante no hizo lugar a la incapacidad psíquica que alega padecer.

    El apelante manifiesta que de acuerdo al peritaje médico producido en autos, presenta –asimismo- una R.V.A.N. que le provoca una minusvalía del 5%. En tal sentido, solicita que se modifique la decisión anterior, incluyendo en el quantum indemnizatorio dicho porcentaje de incapacidad.

    La queja no habrá de prosperar por mi intermedio, y en tal sentido me explicaré.

    Sin perjuicio de señalar que -en efecto- en su informe, el perito médico indicó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica que se correspondería con una incapacidad del 5%, destaco, ante todo, que es atribución exclusiva de quien juzga, y no de los peritos actuantes, establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral; tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones y, por sobre todo, con lo reclamado en el inicio, en aras de garantizar y preservar el principio de congruencia, de raigambre constitucional (arts. 34, inc. 4º y 163,

    inc. 6º, CPCCN).

    En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan.” (conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017,

    pág. 59).

    Sentado ello, coincido con lo señalado en grado, en cuanto a que no se ha probado en autos la existencia de una patología psíquica en relación con el hecho denunciado.

    En efecto, el porcentaje de incapacidad del orden del 5%,

    correspondiente a una Reacción Vivencial Anormal de grado II, determinada por el perito actuante en autos, no se encuentra debidamente acreditada.

    Ello es así, pues tal como expresa el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento,

    concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” (énfasis agregado). Lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas,

    es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.

    En el caso, destaco que de las constancias de la causa no surge que el perito desinsaculado en autos haya examinado -con el detalle necesario- la personalidad de base del accionante y ello, a los efectos de descartar factores predisponentes (v. fs. 143/144). En efecto, observo que el experto no efectuó consideraciones que resulten eficaces a fin de justificar la determinación de la incapacidad psíquica y su relación con el evento reclamado. De esta forma, razono que el peritaje médico, en tales condiciones, no resulta idóneo para admitir el porcentaje de incapacidad psíquica asignada por el galeno en su experticia.

    En síntesis, de acuerdo a las consideraciones expuestas,

    propongo rechazar la apelación deducida y confirmar la decisión recurrida,

    en cuanto desestimó el reclamo por secuelas de índole psicológica.

  4. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423; cfr. CSJN, in re Fallos: 319:1915 y 341:1063), considero que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos resultan adecuados, por lo cual sugiero confirmarlos.

  5. En atención al resultado que se propone, propicio imponer las costas de esta instancia en el orden...

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