Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2004, expediente Ac 84910

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de agosto de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., R., Hitters, G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.910, "D., Z.R. y otra contra T., L.R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la demandada y citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara revocó el pronunciamiento que desestimó la pretensión.

    Basó su decisión, en lo que respecta al recurso, en que:

    Si bien es cierto que los actores reconocieron al absolver posiciones que en el día del accidente había un temporal, no puede extraerse de ello el reconocimiento de la eximente de responsabilidad alegado al contestar la demanda (v. fs. 652).

    Del informe de fs. 432 y 281 surge que la ráfaga de viento máxima fue de 76 km/h y no de 120 km/h como sostiene la demandada, siendo el horario en que se produjo dicho fenómeno posterior al de la ocurrencia del accidente, y si bien existen otros dos informes, los mismos carecen de valor probatorio por haberse ordenado su desglose (v. fs. 652 vta.).

    Para revestir el carácter de caso fortuito o fuerza mayor los vientos y lluvias deben ser de una violencia excepcional, como ocurre con los ciclones, terremotos, huracanes, inundaciones sin precedentes cercanos (v. fs. 653).

    Si bien se ha demostrado que el viento llegó a una velocidad de 76 km/h, con las declaraciones de los testigos y la denuncia del propio conductor del ómnibus, que se trataba de una noche con intensas lluvias donde la visibilidad se encontraba reducida, no puede ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor. Es que aún aceptando que la velocidad del viento fuera de 120 km/h -como sostiene la demandada- que no se demostró, no cabe eximirse de responsabilidad cuando no se extremaron las necesarias precauciones (v. fs. 653 vta.).

    En cuanto a la velocidad que llevaba el accionado, cabe destacar que no está demostrado que circulara dentro de la permitida, pero aun cuando pudiera pensarse que lo hiciera a marcha lenta, la misma está circunscripta a un conjunto de circunstancias que obligan al conductor a manejar con cautela, tanto más extremada cuando lo exijan las peculiaridades del caso, que son las que van a decidirlo, en definitiva, si la...

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