DIAZ DE VIVAR, ELISA MATILDE c/ EN s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Número de expedienteCAF 017045/2017/CA001
Fecha15 Junio 2017
Número de registro179715496

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 17.045/2017 “DIAZ DE VIVAR, E.M. c/ EN s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de junio de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “D. de V., E.M. c/ EN s/

proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que E.M.D. de V., promovió demanda ordinaria contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional-, a los efectos de que se declarara la nulidad de la reforma introducida a la Constitución Nacional por la Convención Reformadora de 1994, en el art. 99, inc. 4º, último párrafo y en la disposición transitoria undécima (art. 110 de la Constitución Nacional).

    Las actuaciones fueron sorteadas y resultó

    desinsaculado en primer lugar el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, cuya titular se excusó de intervenir en autos a fs. 19.

    En consecuencia, se procedió a realizar un nuevo sorteo, resultando desinsaculado el Juzgado Nº 4, cuya titular, a su vez, se excusó

    de entender en autos.

    Efectuado un nuevo sorteo, fue desinsaculado el Juzgado Nº 5, cuya titular resolvió no aceptar la excusación de la Sra. magistrada el Juzgado Nº 4 y disponer la elevación de las actuaciones a esta Cámara, a los efectos de que dirimiera “… la contienda negativa suscitada” (sic).

  2. ) Que de la compulsa de la causa, se advierte que la Sra. jueza del Juzgado Nº 10 esgrimió que al igual que la actora, ella había prestado juramento como jueza de primera instancia con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994, y que “… toda vez que, en el futuro, podría encontrarme tal vez limitada por la decisión jurisdiccional que aquí tome, entiendo que es mi obligación excusarme, por razones de decoro y delicadeza (conf. art. 30 CPCCN)” –sic-. Aclaró que la incómoda situación descripta, la violentaba moralmente, en tanto podría generar sospechas en la objetividad de su actuación, lo que correspondía impedir. Añadió que la técnica de la excusación tenía como último fundamento la tutela de la imparcialidad exigible a todo juez, y que si omitía cumplir con el deber previsto por el art. 30 del C.P.C.C.N., resultaba pasible de incurrir en causal de mal desempeño en los términos de la ley de enjuiciamiento a los magistrados (ver fs. 19).

    Por su parte, la Dra. R.M.A., señaló que, coincidiendo con los fundamentos de la Sra. jueza preopinante y toda vez que en Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #29619974#179715496#20170614124600088 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 17.045/2017 “DIAZ DE VIVAR, E.M. c/ EN s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    el futuro podría encontrarse en la misma situación fáctica, razones graves de decoro y delicadeza la obligaban a excusarse de entender en autos (art. 30 del C.P.C.C.N.) –ver fs. 20/vta.-.

    La Sra. titular del Juzgado Nº 5, no aceptó la excusación de la Sra. titular del Juzgado Nº 4, por considerar que el criterio declinatorio insinuado por ella –al margen del muy respetable y digno escrúpulo puesto de manifiesto-, no revestía la misma entidad de lo decidido por la Sra.

    titular del Juzgado Nº 10. Precisó que ello era así, en atención a que la Dra. A. había sido designada con posterioridad a la reforma constitucional de 1994.

    Estimó que, entonces, no existían motivos de decoro o delicadeza que sustentaran la declinación de conocimiento con fundamento en el artículo 30 del C.P.C.C.N..

  3. ) Que a fs. 26/27vta., el Sr. Fiscal General opinó que debía desestimarse la excusación de la Sra. jueza titular del Juzgado Nº 4.

    Señaló que si bien la materia de autos podía razonablemente llevar a los magistrados a excusarse de intervenir, no podía soslayarse el antiguo principio según el cual “los jueces deben administrar justicia y sobreponerse a los inconvenientes que puedan sobrevenir para no privar al público del derecho que le da la ley” (Fallos: 9:150).

    Postuló que debía adoptarse, entonces, una solución que preservara de modo integral el imperativo constitucional que pesaba sobre los magistrados, consistente en resolver las controversias sometidas a su conocimiento de manera oportuna, tempestiva e imparcial (arts. 18, 110 y 116 de la Constitución Nacional).

    Añadió que si se admitiese, por vía de hipótesis, el temperamento propiciado por la titular del Juzgado Nº 4, se correría el riesgo de que ningún magistrado de este fuero se encontrase en condiciones de intervenir en autos, produciéndose un supuesto de denegación de justicia.

  4. ) Que interesa poner de relieve, como primera aproximación, el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante el mismo tribunal, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente; por manera que, para que sea procedente la excusación, ello debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición...

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