Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 063523/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 63523/2013

(Juzg. Nº 65)

AUTOS: “DÍAZ TERESA PALMIRA C/ INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada vencida argumenta que la actora no demostró

la justa causa de su despido indirecto y que la prueba testimonial no acredita el incorrecto registro de su fecha de ingreso. Asimismo, tilda de absurda la valoración de la prueba documental e informativa y cuestiona la procedencia de las diferencias salariales fundadas en lo que entiende una mala interpretación del art. 92 ter.

La perito contadora solicita la elevación de sus emolumentos por considerarlos bajos.

El primer agravio de la demandada, analizado a la luz de la reglas de la sana crítica, no tiene entidad suficiente (art.

116, LO) para justificar una rectificación de lo sustancial del pronunciamiento de grado: por regla y según mandato de la norma referida, la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador,

con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

expresar agravios (P. –dir-, “Derecho del trabajo”, t. IV,

p 660; F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, ps.

924/9; G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. III, p.

563; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”,

DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA;

Sala VI, 25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”;

Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores,

Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT,

2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT,

1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-

82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”).

En el caso, la actora denunció haber sido inscripta en 1986 a pesar de haber empezado a prestar servicios en 1984 y la testimonial producida acredita tal extremo (ver testifical de Fuentes, Manmana, Rorres, S. y R.) sin que los cuestionamientos que se esbozan en la queja resulten eficaces para rebatir lo decidido en el punto, en tanto las argumentaciones no exceden de discrepancias basadas en aspectos sesgados de las declaraciones, lo que resulta insuficiente a todas luces para justificar la revisión de la conclusión de la sentenciante, máxime si se observa -como en el caso- que fue derivada del análisis minucioso, detallado y global de la prueba testimonial, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, la condena impuesta por imperio del art.

232, 233 y 245 LCT así como la que se deriva del art. 15 de la LNE deben ser confirmadas.

Por lo demás, las consideraciones expresadas en el segundo agravio en relación a la extinción del vínculo se desvanecen con lo informado por el Correo en su informe de fs. 117 por lo que corresponde desestimar el agravio intentado.

En cuanto a las diferencias salariales, lo que se discute es si los médicos de guardia pueden reivindicar el derecho al cobro de una jornada completa de trabajo de acuerdo a lo postulado por el art. 92 ter de la LCT siendo que la norma convencional aplicable establece que: “la jornada de trabajo no podrá exceder de siete horas diarias o treinta y cinco semanales, con excepción del personal que, a la fecha de suscripción del presente convenio, cumpla con una prestación horaria diferenciada por la naturaleza y jerarquía de sus Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

funciones. En este último supuesto, mantendrán el régimen de jornada laboral, las pausas los descansos y licencias de vacaciones actualmente vigentes y hasta que se celebren los CCT

particulares” (art. 33 del CCTr. 697/05 E).

En...

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