Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Agosto de 2010, expediente 7.936/2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010

7.936/2008

TS07D42865

AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42865

CAUSA Nº 7.936/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 6

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2010, para dictar sentencia en los autos : “DIAZ, SUSANA

MATILDE C/ SERVICIOS HORIZONTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra SERVICIOS HORIZONTE S.A. y contra BANCO CIUDAD DE

    BUENOS AIRES, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que ingresó a laborar para SERVICIOS

    HORIZONTE S.A. (empresa cuyo objeto es la contratación de personal a los fines de destinar los mismos a realizar tareas de limpieza y mantenimiento a favor de sus clientes) el 1º de agosto de 2001.-

    En virtud de dicha contratación dice que se desempeñó como empleada de limpieza realizando tareas de mantenimiento en general en el Banco Ciudad de Buenos Aires,

    Sucursal Lomas de Z.. Aclara que esta última era quien le asignaba tareas, impartía órdenes e instrucciones de trabajo.-

    Detalla las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo hasta que resulta despedida por SERVICIOS

    HORIZONTE quien invoca como causa la rescisión unilateral de prestación de servicios del Banco demandado.-

    Reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    Pretende la responsabilidad solidaria de las demandas en aplicación de los arts. 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    A fs. 105/115 responde BANCO DE LA CIUDAD DE

    BUENOS AIRES y desconoce los extremos invocados por la actora.-

    A fs. 171 la demandada SERVICIOS HORIZONTE S.A.

    es declarada incursa en la situación prevista en el art. 71 de la Ley 18.345.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    299/302 en la que la “a-quo” decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora pero sólo condena a SERVICIOS

    HORIZONTE S.A.-

    El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte actora (fs. 307/311).-

  2. En líneas generales la parte actora cuestiona el fallo en tanto eximió de responsabilidad a la demandada Banco Ciudad y a mi juicio le asiste razón.-

    No me caben dudas de que el caso encuadra perfectamente en el art. 30 de la L.C.T.-

    En efecto, en relación a este tema, he publicado un nuevo trabajo, en el que realicé algunas consideraciones a las que aludiré a continuación.

    La mencionada norma, en el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el 7.936/2008

    adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    Hasta allí se marca, por parte del legislador,

    el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto, corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada.

    Y en ese andarivel, es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoempleadores u hombres de paja, ya que ese supuesto se encuentra contemplado en el artículo 29 de la ley.

    En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro la explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.

    Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.

    No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con la actividad del otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.

    En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales,

    ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.

    En este último caso, existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica; que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo,

    con dependientes, en los términos del artículo 21 de la LCT.

    Para enfocar el tema con claridad, debe tenerse presente, que existe una relación entre la empresa principal y el contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio.

    Empero, pareciera que el eje central del asunto, radica en qué se entiende por “actividad normal y específica propia del establecimiento”.

    Lo primero que hay que comprender es que estamos en presencia de un supuesto especial de responsabilidad,

    no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo.

    Alguna doctrina minoritaria, ha sostenido que no puede haber acción directa de los empleados de una segunda empresa respecto de la primera, porque las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla. Se basa lo expuesto en el artículo 1195 del Código Civil.

    Sin embargo, aceptar tal posición significaría anular el artículo 30 de la LCT, ya que siempre existe una relación contractual comercial entre dos empresas cuando se ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o la explotación habilitado a su nombre; se contrate o se subcontrate.

    7.936/2008

    Esa relación de cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre esas dos empresas, en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o...

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