Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Octubre de 2022, expediente COM 017395/2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “D.S.B. contra SANCOR

COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA sobre ORDINARIO”, registro n°

COM 17395/2016 procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N°

17), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia de grado suscripta el 11.4.2022 (foja digital, en adelante “fsd.” 736), decidió admitir parcialmente la demanda promovida por S.B.D. contra Sancor Cooperativa de Seguros LTDA, y en consecuencia,

    condenar a esta última a hacer entrega a la actora de un automotor 0km de iguales características al siniestrado o en su defecto de la suma equivalente en dinero según el precio de mercado.

    Para así decidir, consideró acreditado que el automotor marca Ford Fiesta, dominio LYF 567, de titularidad de la señora S.B.D., se encontraba asegurado bajo la póliza no 479992 emitida por Sancor Cooperativa de Seguros LTDA, vigente a la fecha del siniestro.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Juzgó que la aseguradora admitió tácitamente el derecho de la asegurada a la indemnización acordada, al haber postulado la existencia de un pago previo en el marco de un juicio de consignación que tramitara en extraña jurisdicción.

    Y, dado que el mismo fue “abandonado” al decir de la sentencia, consideró que correspondía tener por no sucedido lo allí actuado.

    Concluyó entonces que, la accionada no demostró el debido cumplimiento de la obligación a su cargo y por ello que el reclamo deviene procedente.

    En cuanto a los rubros peticionados, consideró admisible otorgar una indemnización por la suma de $63.286, comprensiva de $50.000 por la privación de uso y $13.285 en concepto de reintegro de primas abonadas.

    También admitió la pretensión de aplicar una multa en concepto de daño punitivo, la que fijó en la suma de $100.000.

    Todo ello con más intereses.

    Finalmente impuso las costas del juicio a la aseguradora vencida.

  2. Sólo la demandada se alzó contra dicho pronunciamiento.

    Su recurso fue fundado con el escrito presentado el 30.6.2022 (fsd.

    749/751), el que fue resistido por la actora mediante responde ingresado el 11.7.2022.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 26.8.2022.

  3. La lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la única recurrente demuestra que la aseguradora no cuestiona tanto el incumplimiento contractual que le imputó la sentencia, ni los alcances del resarcimiento otorgado conforme las estipulaciones de la póliza.

    Tampoco fue objeto de impugnación la indemnización otorgada por “privación de uso”, ni la condena a restituir las primas que fueron materia del reclamo.

    El agravio de la demandada se limita a cuestionar la pertinencia de la multa impuesta en los términos del artículo 52bis de la ley 24.240, que entiende impertinente.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    De la lectura del memorial presentado se advierte que la recurrente desarrolla en tal presentación un análisis de lo que la doctrina ha considerado en punto a la aplicación del llamado “daño punitivo”.

    Han sido coincidentes las críticas de nuestros autores en punto a descartar una interpretación literal de la norma apuntada (art. 52bis), que parecería requerir, para la imposición de la multa, la presencia de un mero incumplimiento.

    En el mismo sentido se pronunció la señora Fiscal de Cámara al dictaminar en esta causa, bien que postulando luego la confirmación de la sanción.

    De hecho la sentencia cuestionada también lo expresó con claridad,

    coincidencia con la hoy recurrente y con el Ministerio Público en cuanto a que los “daños punitivos” sólo proceden frente a conductas del proveedor de cierta gravedad que exceden el mero incumplimiento.

    El fallo sostuvo que “…tanto en derecho comparado como en la doctrina nacional los daños punitivos se consideran procedentes en supuestos de particular gravedad, frente a hechos calificados por dolo o culpa grave del sancionado, o motivados en la obtención de enriquecimiento derivados de esos actos cuestionados, o en casos excepcionales por un abuso de posición dominante o cuando se evidencia un menosprecio grave por derechos de incidencia colectiva o-como en el sub lite- de derechos...

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