Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 108896/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 108896/2011 “DÍAZ, S.L. c/ MASCO, José

Arturo y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 33.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DÍAZ, S.L. c/

MASCO, J.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La sentencia de primera instancia dictada el día 17 de diciembre de 2018 (fs. 483/493) fue apelada por la parte actora a fs.

495, por la citada en garantía Caja de Seguros SA a fs. 496 -aunque la Dra. B. invocó que también lo hacía por el demandado- y por Boston Compañía Argentina de Seguros SA a fs. 498, con recursos concedidos libremente a fs. 497 y a fs. 499.

El coaccionado J.A.M. apeló a fs. 536, pero a fs.

537 el recurso fue declarado extemporáneo. En virtud de ello la expresión de agravios presentada por el Dr. M.H.D.R. en representación de Boston Compañía Argentina de Seguros SA y del demandado será considerada solamente en relación a la compañía de seguros.

Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, por advertirse en este acto que tanto la Dra. B. como el Dr. P.E.P. no han acreditado en autos la personería invocada respecto de J.R.T., los agravios expresados por el Dr. P. en representación del codemandado T. y de Caja de Seguros SA, también serán considerados únicamente respecto de la citada en garantía.

Aclarado ello, la demandante presentó sus quejas el 6/5/2022,

las que fueron contestadas por el codemandado M. junto con Boston Compañía Argentina de Seguros SA y por Caja de Seguros SA

el 27/5/2022. Solicita la elevación de las sumas concedidas en concepto de incapacidad física sobreviniente; gastos de atención médica, farmacia y movilidad, y daño moral. Además, se queja de la desestimación del lucro cesante reclamado en la demanda.

Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. expresó agravios el 6/5/2022, cuyo traslado fue evacuado por la parte actora el 11/5/2022. Se agravia de los montos acordados por incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia, atención médica y movilidad, y por daño moral, instando su reducción.

Por su parte, Caja de Seguros SA fundó su recurso el 19/5/2022, siendo respondido el traslado por la actora el 23/5/22 y por el codemandado M. junto con Boston Compañía Argentina de Seguros SA el 30/5/2022. Cuestiona la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia, en cuanto se declaró la concurrencia de culpas de su asegurado junto al codemandado M. en un 50% a cada uno. Subsidiariamente, se agravia de los montos conferidos en favor de la actora por incapacidad sobreviniente y daño moral, y de la tasa de interés establecida.

II) Antecedentes.

1) S.L.D. promovió demanda por daños y perjuicios contra J.A.M. y J.R.T., a raíz del accidente Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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ocurrido el día 28 de septiembre de 2010. Relató que siendo aproximadamente las 15:00 horas volvía su domicilio caminando por la Av. R. de esta ciudad -con dirección Oeste-Este- y que al llegar a la intersección con la calle Ecuador inició el cruce de la Av.

R. por la senda peatonal y habilitada por el semáforo, en sentido Norte-Sur hacia la calle La Rioja, continuación de la calle Ecuador. Señaló que, en esas circunstancias, estando ya en la mitad del paso peatonal, fue embestida por el automóvil dominio DRZ 084

conducido por el codemandado M., quien a su vez había sido colisionado en su parte trasera por el vehículo dominio DFR 497,

conducido por el coaccionado T..

2) J.A.M. contestó demanda a fs. 129/150. Negó los hechos alegados en el escrito de inicio y sostuvo que en el día y hora invocados en la demanda se encontraba al mando del automotor Renault Megane dominio DRZ 084, circulando por la calle La Rioja y que al llegar a la intersección con la Av. R. detuvo su marcha antes de la senda peatonal por imposición del semáforo. Añadió que fue embestido en la parte trasera de su vehículo por el rodado Renault Scenic dominio DRF497, guiado por el codemandado J.R.T., lo que motivó que su vehículo saliera despedido hacia adelante unos metros y contactara levemente con el cuerpo de la actora, quien cruzaba con luz de semáforo en rojo para peatones y esquivando autos. En definitiva, planteó como eximente la culpa de un tercero por quien no debe responder.

3) A fs. 176 se presentó en autos J.R.T. y contestó

la acción entablada en su contra, negando de forma genérica los hechos relatados en la demanda y en forma particular solamente que el codemandado M. fuera colisionado en la parte trasera de su rodado por el automotor dominio DRF 497.

4) Caja de Seguros SA compareció a fs. 189/199 y contestó la citación en garantía que se le cursara, reconociendo el contrato de Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

seguro de responsabilidad civil que la unía a J.R.T. y que cubría los riesgos del Renault Scenic dominio DFR 467.

Posteriormente, luego de efectuar la negativa de los hechos invocados en la demanda, alegó que en el día y hora allí indicados el Sr. Torre conducía el rodado asegurado por la calle La Rioja y al estar llegando a cercanías de la Av. R., luego de constatar que tenía expedito el paso, comenzó a girar para tomar esa última arteria, momento en el cual, a unos 30 metros de la esquina se cruza una persona de sexo femenino en forma intempestiva y el vehículo que circulaba delante de su asegurado -Renault Megane conducido por M.- colisiona a la misma. Dijo que debido a ello, el Renault Megane aplicó

repentinamente los frenos y que si bien el Sr. Torre también frenó, el vehículo se deslizó hacia adelante contactando levemente al que lo precedía. Adujo que la conducta de la actora y/o de M.

interrumpió el nexo causal respecto de su asegurado y solicitó el rechazo de la demanda.

5) A fs. 203/205 se presentó Boston Compañía Argentina de Seguros SA, asumió la cobertura asegurativa respecto del automóvil del coaccionado M. y adhirió a la contestación de demanda efectuada por su asegurado.

6) La sentencia de grado admitió la demanda interpuesta y condenó solidariamente a J.A.M., a J.R.T., a Caja de Seguros S.A. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. -a las dos últimas en la medida y con los alcances del seguro contratado- a pagar a S.L.D. la suma de $550.000,

con más sus intereses y costas.

El magistrado de grado juzgó que de la causa penal que tramitara con motivo del hecho de autos no surgía ningún elemento probatorio que avale las tesis defensivas ensayadas por los accionados, en especial la responsabilidad que se le atribuyera a la demandante, por lo que consideró que la falta de medios probatorios Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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eximentes o atenuantes de la responsabilidad a cargo de los accionados permitía declarar la culpabilidad concurrente de ambos codemandados.

III) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de responsabilidad.

    Como señalé más arriba, Caja de Seguros SA se agravia de la responsabilidad atribuida a su asegurado. Plantea que la responsabilidad del hecho dañoso debe recaer exclusivamente en el conductor del vehículo Renault Megane dominio DRZ 084. Al respecto argumenta que al declarar la actora en el marco de la causa penal labrada con motivo del siniestro de marras solamente hizo referencia a que fue impactada por un vehículo, sin mencionar haber visto a otro rodado impactarlo previamente, y que por ello el primero se desplazara y la impactara. Agrega que los testigos que declararon en autos manifestaron que escucharon un ruido y vieron a un auto gris y a la actora caída, pero no observaron el impacto y no dieron cuenta de un siniestro previo entre los vehículos y que producto de ello el automóvil se desplazara contra la persona de la actora. Asimismo,

    sostiene que la pericia mecánica señala...

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