Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 007255/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

7255/2021 DIAZ, S.G. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 11

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor S.G.D. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del artículo 79,

    inciso ‘c’, de la ley 20.628 y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro que percibe de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos “en los últimos 5 años a contar retroactivamente desde la fecha de interposición de la presente demanda”, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó

    las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento del 14 de noviembre de 2022).

    Sostuvo los siguientes fundamentos:

    (i) “[L]os beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador”.

    (ii) “[C]orresponde analizar si el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio configuraría un supuesto de doble imposición. (…)

    De la normativa y hermenéutica de la misma, no hay doble imposición ya que, el Impuesto a las Ganancias que tributa el trabajador, mientras dura su actividad laboral es diferente a la que paga por los réditos jubilatorios ya que corresponden a hechos imponibles diferentes. El primero,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    encuentra su origen en los ingresos que son fruto del trabajo, mientras que el segundo se basa en los beneficios que el pasivo obtiene del sistema de seguridad social”.

    (iii) En el precedente de Fallos: 342:411 “la Corte Suprema de Justicia de la Nación impelió al Congreso a que lleven adelante las correcciones necesarias en relación a la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad, que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados) y resolvió que hasta que el mencionado Órgano Legislativo regule en la materia, quedaba vedada cualquier retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante. En consecuencia a lo expuesto, el Congreso ha sancionado la Ley 27.617.

    (iv) “[L]a nueva Ley del Congreso establece un piso cuantitativo en materia de haberes, que es superior al previo, y, al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente. Esto puede generar, incluso, que existan causas en trámite que devengan abstractas, e incluso con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas”.

    (v) “Al haber establecido una categoría meramente cuantitativa, sin tener en cuenta otros elementos o circunstancias, ante la interpretación que debe efectuarse entre lo resuelto oportunamente por el máximo Tribunal en ‘García’ y la sanción de la nueva ley, puede ésta última, ante un caso concreto, tacharse de inconstitucional”.

    (vi) Para resolver la tacha de inconstitucionalidad planteada por el actor corresponde remitir “a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: ‘D.O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo’, del 10

    de diciembre de 2013”.

    (vii) “[R]esulta una obligación por parte de la parte actora arrimar las probanzas necesarias que lleven a acreditar que el impuesto a las ganancias (…) lesion[a] sus derechos, que se encuentren expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, habida cuenta que, la Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    7255/2021 DIAZ, S.G. c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 11

    sola mención del perjuicio que le ocasiona no alcanza para probar la confiscatoriedad del impuesto alegada”.

    (viii) “Junto al escrito inaugural, el actor acompañó copia de sus recibos de haberes donde figura que el haber bruto supera el piso establecido por la actual normativa vigente en la materia (Ley 27.617).”.

    (ix) “Conforme los últimos recibos de haberes previsionales acompañados en autos con fecha 8/11/2022, los mismos reflejan que le retuvieron al Sr. D.S., en concepto de Impuesto a las Ganancias, 25,19% en el mes de Julio, 24,63% en el mes de Agosto y 25,19% en el mes de Septiembre”.

    (x) “Si bien el actor acompañó certificado discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo no ha demostrado motivo alguno que justifique y permita apartarse de la postura del rechazo de la presente demanda dado que, no ha acreditado estado de necesidad o padecimiento económico alguno que no le permitan solventar tales dispendios con su haber previsional”.

    (xi) “De los comprobantes de pago acompañados, no se vislumbra que el monto deducido sea de una diferencia de volumen tal que permita concluir que, la ganancia neta determinada según las normas vigentes, no sea adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que a la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar. (…)

    los elementos de prueba agregados a la causa no resultan adecuados para demostrar que la retención por el Impuesto a las Ganancias en sus haberes reviste el carácter confiscatorio en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionada”.

    (xii) “[D]eviene insustancial el tratamiento de la devolución de las sumas oportunamente retenidas que fuera solicitada por el actor.”.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron replicados por la AFIP (ver los escritos del 23 de noviembre,

    y 16 y 26 de diciembre de 2022, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) El juez prescindió de la aplicación de la doctrina del precedente de Fallos: 342:411. Esa doctrina fue acatada por la gran mayoría de los tribunales federales del país.

    (ii) La sentencia no considera que “1a sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido”.

    (iii) El derecho reconocido en ese precedente fue aplicado en numerosos casos “con independencia de la situación de vulnerabilidad del jubilado”.

    (iv) “La Ley, 21.6L1 y sus modificatorias lo único que han hecho es modificar el piso de ganancias, pero no han dado resolución a 1o ordenado por Ia CSJN”.

    (v) En cuanto al alcance temporal del reintegro, “al revestir este tipo de crédito naturaleza tributaria, corresponde estar a lo normado en Ia Ley de Procecimiento Tributario en lo que al plazo de prescripción concierne”.

    (vi) El juez no tuvo en cuenta su situación particular de salud,

    debidamente acreditada en la causa. “[E]n un procedimiento policial,

    sufrió lesiones oculares y neurológicas con una incapacidad sobreviniente del 74%. Y si como esto no fuera poco, fue en un acto en servicio en pos de la ciudadanía, arriesgando su vida y quedando con serias dificultades físicas. Resulta injusto que el sr. Juez de grado, no haya tenido en consideración tal argumento explayado en la demanda”.

  4. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprenden las siguientes conclusiones:

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

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