Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2007, expediente P 85289

PresidenteHitters-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., G., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 85.289, ". ,R. . Robo calificado; etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes condenó -en lo que interesa destacar- aR.D. a la pena de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo doblemente agravado por el uso de armas y en poblado y en banda -en concurso ideal entre sí- en concurso ideal a su vez con privación ilegal de la libertad, en concurso material con tenencia ilegal de arma de guerra, resistencia a la autoridad y abuso de armas, estos últimos en concurso material entre sí.

La señora defensora particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de resistencia a la autoridad y abuso de armas por los que llega condenado el procesado?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La acción emergente de los delitos de resistencia a la autoridad y abuso de armas ha prescripto.

  2. Es que el dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apartado cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’ del C.P.) hace necesario que este Tribunal analice si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de los delitos mencionados, y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido (cfr. P. 83.722, sent. del 23-II-2005).

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos 287:76).

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17-V-2000; P. 61.271, sent. del 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. del 3-X-2001; P. 83.147, sent. del 14-IV-2004, entre muchas otras).

    La mencionada ley, a su vez, estableció en el quinto párrafo que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos sea que se conforme un concurso real o uno ideal (según, para el último, P. 60.932, sent. del 30-V-2005).

  3. Bajo esas consideraciones, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firme de fs. 624/644, dictada el 19 de marzo de 2002, hasta el presente ha...

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