Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 2 de Julio de 2018, expediente CNT 057329/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 57329/2015 - DIAZ, R.H. c/ ASOCIART ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 02 de julio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    160/7 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 178/87 y fs. 191/6. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs. 199/203 y fs. 205/14, en ese orden.

  2. En primer lugar señalo que el cuestionamiento vertido por la aseguradora sobre la supuesta ausencia de aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (decreto 659/96), en mi opinión, no ha de prosperar.

    Ello es así pues los argumentos expuestos por el apelante en su recurso lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la conclusión establecida en ese aspecto en la instancia anterior por la Sra. jueza de grado.

    En efecto, de conformidad con la pericia médica que luce agregada a fs. 120/9 (v. además fs.

    134) con sustento en los estudios y exámenes médicos realizados al Sr. D., padece una disminución en la flexión de la rodilla derecha de 20 grados, refiere dolor en dicho movimiento, en el movimiento de extensión presenta una limitación de 140 grados, se constata hidrartrosis en el compartimento subcuadricipital derecho, dificultad en la marcha y para mantener la bipedestación. De conformidad con la valoración de las secuelas y en el marco del listado de incapacidades laborales conforme decreto 659/96 de la ley 24557 por la limitación funcional de la rodilla derecha, a la limitación en la flexión se le otorga un Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27459586#210494243#20180702140431631 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 4% de incapacidad, por la limitación en la extensión un 10%, por la hipotrofia del cuádriceps crural un 6%, por la sinovitis crónica con signos objetivos un 6% de la total obrera y adicionándole los factores de ponderación, a saber, dificultad para la realización de las tareas intermedia (10%), amerita recalificación y el factor edad, un 1% por cada uno, computando también la incapacidad psicológica del orden del 10% se arriba a una incapacidad psicofísica computable a los fines liquidatorios del orden del 40.60% de la total obrera.

    En el marco precedentemente descripto, considero que lo argumentado por la recurrente en el recurso no conmueve la conclusión sustentada en el mencionado informe que se encuentra debidamente fundado y basado en sólidas conclusiones médico legales apoyadas en datos objetivos.

    En efecto, los baremos son tablas que relacionan – en abstracto – enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    En ese andarivel corresponde señalar que no encuentro mérito relevante para apartarse de la conclusión vertida por la Sra. Jueza de grado con fundamento en la pericia médica en torno a que el reclamante padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 40,60% de la total obrera, de modo que sugiero confirmar esta cuestión materia de debate.

  3. La misma suerte adversa ha de seguir la queja vertida sobre la forma de computar las incapacidades y la pretensión de aplicar, en este caso concreto, el método de la incapacidad restante.

    Digo ello por cuanto en este supuesto en particular no se ha de utilizar la llamada fórmula de B. por cuanto resulta aplicable para los casos en los cuales las afecciones obedecen a etiologías diferentes cuando en el presente caso las patologías existentes reconocen un único origen, es decir, el Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27459586#210494243#20180702140431631 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX infortunio sufrido por el reclamante, por lo que en ese contexto, también sugiero confirmar la sentencia en el punto materia de debate.

  4. El planteo articulado por la parte actora vinculado con la aplicación a este caso concreto del índice RIPTE sobre el capital de condena ha de progresar con los alcances y en la medida que seguidamente expondré.

    De las constancias de autos surge que el infortunio sufrido por el Sr. R.H.D. acaeció el día 9 de marzo de 2015, es decir, estando plenamente vigente la ley 26.773 que comenzó a regir el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 40,60% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 433.892,47 (Pesos cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos noventa y doce con cuarenta y siete centavos) cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 945.885,58 (índice de 2,18 que resulta del cotejo del coeficiente de marzo de 2018, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27459586#210494243#20180702140431631 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 3.208,74 y el correspondiente al mes del infortunio –

    marzo de 2015 - de 1.471,07).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías...

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