Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 052218/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52218/2017/CA1

AUTOS: “D.R.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido, que mereció oportuna réplica de su contraria.

    Asimismo, la parte actora presentó la apelación, mas omitió

    expresar agravios, situación jurídico - procesal que conlleva la irremediable declaración de deserción del remedio intentado (art. 116 LO).

  2. La demandada eleva agravios a esta Alzada con relación a la incapacidad psicológica determinada por la a quo. Entiende un yerro de la juzgadora haber viabilizado el daño psicológico debido a que, en su entendimiento, ello viola el principio de congruencia. Señala, como planteo subsidiario, que no puede aceptarse que el actor padezca un RVAN grado III

    en razón de que dicha patología no habría sido informada en el informe psicodiagnóstico o en la el peritaje médico; memora, al respecto, que el decreto que dispone el baremo de aplicación obligatoria circunscribe la existencia de tal noxa a la identificación de “… trastornos de memoria y Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico” y que “son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado”. Resalta, finalmente, que se ha determinado que con adecuado tratamiento psicológico la sintomatología pude mejorar en forma paulatina ahora y no antes.

    En aras de lograr una óptima comprensión de las temáticas sometidas a consideración de esta Alzada resulta pertinente memorar que, a instancias de la acción canalizada mediante las presentes actuaciones, el actor procura el cobro de las secuelas incapacitantes que aduce padecer como corolario del infausto protagonizado hacia el 11/03/15, en ocasión de hallarse brindando su débito profesional cotidiano a favor de M.S.,

    asegurada de la aquí requerida. En tal oportunidad, conforme narró, un ex dependiente de la patronal irrumpió en el establecimiento donde aquél prestaba funciones, exigió la entrega del dinero allí albergado y, pese a no recibir resistencia alguna por parte del personal, sorpresivamente comenzó a asestarle múltiples embates con un arma blanca, provocándole profundas incisiones a nivel del cuello, rostro y ambos miembros superiores, con el inconfeso pero a todas luces evidente designio de provocarle la muerte.

    Sostuvo que, tras propinarle innumerables puñaladas y al considerar que dichas lesiones bastaban para satisfacer el fatal propósito tenido en miras, el atacante abandonó el lugar. Tal egreso le permitió arrastrarse -acaso con lo que fuera su último suspiro- hasta el pasillo adyacente a las oficinas donde prestaban labores sus compañeros, quienes no demoraron en asistirlo y acudieron a emergencias médicas inmediatamente; celeridad ésta que,

    según destacó, habría oficiado cual factor cardinal para permitir que los galenos intervinientes le salvaran la vida.

    Desde idéntico afán expositivo, hizo hincapié en que su derrotero de vivencias no halló su fin en tal momento, sino que continuó su curso merced a los extenuantes procesos de rehabilitación a los que debió someterse en tren de lograr una mejoría en su integridad psicofísica, cierta restauración -

    Fecha de firma: 08/07/2022

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    por más ligera que fuere- de las aptitudes innatas que supo portar antes de experimentar tan fatal vivencia. Dichos procedimientos, innumerables tanto en su duración como respecto de su cantidad y heterogeneidad,

    comprendieron más de un (1) mes de permanencia en la unidad hospitalaria de cuidados críticos (habitualmente identificada como “terapia intensiva”; v.

    epicrisis emitida por la accionada, obrante en el Anexo de prueba glosado a fs. 4), un (1) período mensual adicional en internación intermedia, múltiples intervenciones quirúrgicas (vgr. reconstrucción de cuello y rostro,

    yeyunostomía, etc.; ídem), incesantes tratamientos de rehabilitación (vgr.

    terapia kinesiológica; ibídem) e inclusive ingesta medicamentosa en tren de abordar una severa patología virósica contraída como corolario del atentado sufrido (esto es, hepatitis “B”). Conforme puede desprenderse tanto de los instrumentos anejados al líbelo inaugural, como asimismo de los reconocimientos vertidos por la propia accionada en su pieza constitutiva (sobre la cual volveré infra), tal derrotero se prolongó ininterrumpidamente hasta el 29/08/16, época de otorgamiento del alta médica definitiva; valga decir también, por más de un (1) año y cinco (5) meses.

    Finalmente, en lo que constituye el último de los pasajes del líbelo inaugural que amerita especial mención, el pretensor hizo hincapié en que oportunamente cursó el procedimiento administrativo previsto por el ordenamiento normativo, en cuyo marco la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente omitió determinarle minusvalía profesional alguna, pese a refrendar el cese de los procesos curativos de aconsejable implementación y no obstante constatar las secuelas sobrevinientes al infausto. Frente a ello,

    conforme adujo, aquél procedió a cuestionar los términos de dicho dictamen con cimiento en cierto informe confeccionado por un experto médico que le suministró asesoramiento sobre la materia, merced al cual se hizo hincapié

    en que “la comisión omite lesiones gravísimas (fractura de mandíbula que debió ser intervenida con implante de placas y tornillos)… heridas en torax y abdomen… [y] daño psicológico” (v. fs. 10/11vta.; énfasis agregado, tanto Fecha de firma: 08/07/2022

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    aquí como en las sucesivas transcripciones, salvo aclaración en contrario sensu), entre otros déficits que exhibiría el acto administrativo cuestionado.

    Ahora bien, en oportunidad de repeler la pretensión incoada, la aseguradora de riesgos del trabajo desplegó una categórica y minuciosa refutación sobre ciertos extremos fácticos invocados por el accionante en su presentación inicial, sin perjuicio de reconocer explícitamente tanto la recepción de la denuncia concerniente al infausto descripto, como asimismo que -una vez anoticiada de lo acontecido- le otorgó a aquél las prestaciones médico-asistenciales que sus lesiones ameritaban. En este sentido, al brindar su narrativa acerca de los hechos concretos que motorizan el pleito,

    expuso que “[f]ue asistido por herida en cuello anterior zona II con arma cortopunzante con secci[ó]n completa de v[í]a a[é]rea superior a nivel de la laringe y secci[ó]n del 90% del es[ó]fago proximal… permaneció internado en UTI y luego en habitación común, recibiendo posteriores atenciones por consultorios externos”, añadiendo seguidamente que “[r]ecibió atención quirúrgica y de rehabilitación en un todo de conformidad con las leyes del arte y de [a]cuerdo a las lesiones objetivada”.

    Asimismo, conforme postuló, su hoy adversario “evolucionó

    favorablemente, y una vez logrados los objetivos de tratamiento, se le otorgó

    el alta definitiva” sin detección de minusvalía incapacitante alguna,

    singularidad en derredor de la cual afinca sus defensas medulares por entender -desde una prieta síntesis- que el pretensor no padecería deterioro irreversible que justifique la pretensión resarcitoria ensayada. En complemento a ello, y conforme aquí reviste determinante trascendencia, la encartada también esbozó ciertos resguardos secundarios, explícitamente enderezados a cuestionar la existencia de una incapacidad de orden psíquico, segmento de la pieza bajo reseña que reza -en lo pertinente-: a)

    [c]on relación a la supuesta afección psicológica y hepatitis B, que en la demanda se alega y que también niego, advierto que, ni en la denuncia de siniestro ni durante la atención médica recibida, el actor alegó ni manifestó

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    30258072#333930073#20220706083749035

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    síntoma clínico de tal especie

    (v. fs. 25vta.); b) “[dicha] parte niega expresamente que el actor padeciera de afección de esa índole, y mucho mas aún que, de existir limitación o labilidad alguna, la misma tenga vinculación con el supuesto accidente que fuera denunciado”; c) “[e]l actor alega padecer una incapacidad parcial, permanente de carácter definitiva en orden del 77% psicofísica… [l]a incapacidad alegada luce exorbitante” (v. fs.

    26/26vta.). A su vez, continuó discurriendo con respecto a idéntica temática y enfatizó también en que: 1) “[e]n cuanto a las secuelas de orden psicológico, en primer lugar negamos enfáticamente que las mismas existan y más aún que tengan vinculación con el supuesto evento que nos convoca”; 2) “el Decreto 659/96 expresamente excluye la reparación de estas secuelas, pues ‘[l]as enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen un a base estructural… [s]ólo serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psic[ó]tica...

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