Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Diciembre de 2018, expediente CIV 054309/2017

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 54309/2017 DIAZ, R.E. c/ AZUL S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2018.- (FS. 61)

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 46/47 mediante el cual la Sra. Juez de grado decretó la caducidad de instancia, alza su queja la parte actora. El recurso de apelación fue concedido a f. 52. El memorial, agregado a fs. 53/56 vta., fue contestado por la contraria a fs. 58/59 vta.

    Se agravia la apelante por considerar que no correspondía decretar la caducidad de la instancia en virtud de que no se encontraba trabada la litis en las presentes actuaciones.

  2. De manera preliminar se recuerda que de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inc. 1° del Código Procesal, la caducidad de la instancia se produce cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Y ese término se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    A su vez la perención de la instancia supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución. Ello a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Com. Fed., sala IV, del 30/12/94 L.L 26/5/95 pág. 7; CNCiv., sala B, R.270.982 del 26.5.99; R.297.806 del 30.5.00; Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #30273004#224477483#20181220114203544 R.299.474 del 26.6.00; R. 320.785 del 28.9.01; R.334.161 del 18/10/01; R.326.252 del 20/2/02, R. 484.540 del 27/6/07, entre otros).

    El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales.

    Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales”

    TII págs. 366 y 188).

    Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso...

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