Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Septiembre de 2022, expediente CIV 094591/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

DÍAZ, R.E. c/ EXPRESO QUILMES S.A. LINEA 98 Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 94591/2017

Juzgado n° 18

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes septiembre del 2022, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “DÍAZ, R.E. c/

EXPRESO QUILMES S.A. LINEA 98 Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la doctora S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (19 de agosto de 2021) y por la citada en garantía y la parte demandada (26 de agosto de 2021), contra la sentencia de primera instancia (19 de agosto de 2021). Oportunamente, se fundaron (4 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2022, respectivamente) y recibió réplica únicamente la expresión de agravios efectuada por los accionados (7 de marzo de 2022). Luego,

se llamó autos para sentencia (30 de junio de 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora R.E.D. reclamó los daños y perjuicios que alegó

haber sufrido el 26 de septiembre de 2017, a las 14.21 horas, aproximadamente, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la Avenida 14 y la calle 109, localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires (fs. 18/27).

Atribuyó la responsabilidad por el evento a “Expreso Quilmes S.A. - LÍNEA

98” y solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Oportunamente, la legitimada pasiva contestó el emplazamiento (cfr. fs.

67/74). Negó la ocurrencia del acontecimiento y solicitó se rechace la acción. A su vez, la citada en garantía adhirió al responde de su asegurada (cfr. fs. 61/62).

Luego, la legitimada activa amplió su reclamo contra el señor C.F.C. y “Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.” (fs. 160).

Oportunamente, dicha aseguradora contestó la citación mediante apoderada (cfr. fs. 168/173). Luego, la misma letrada se presentó en carácter de gestora del demandado, el señor C.F.C., en los términos del artículo 48 del Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Código Procesal y adhirió a la contestación de su citada en garantía (cfr. fs.

250/253). A continuación, el señor C. intervino por apoderada y ratificó la gestión (cfr. fs. 261/263).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (19 de agosto de 2021).

III- La sentencia La señora Jueza de la instancia de grado rechazó la acción respecto del codemandado C.F.C. y de su aseguradora, “Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Asimismo, hizo lugar a la demanda y condenó a “Expreso Quilmes S.A”, de forma extensiva a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” –en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-,

a abonarle a la señora R.E.D. la suma de $425.000, con más intereses y costas (19 de agosto de 2021).

Dispuso el cálculo de los intereses a una tasa del 8% anual desde el inicio de la mora (fecha del hecho) hasta el dictado del fallo y, desde esa oportunidad hasta el cumplimiento de la sentencia, conforme la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Además,

estipuló que, para el caso de incumplimiento del pago en el plazo establecido,

habrán de abonarse, a partir de su vencimiento, intereses moratorios equivalentes,

según expuso, a otro tanto de la tasa activa del plenario “S..

A su vez, declaró inoponible a la actora la franquicia invocada por la aseguradora e inaplicable el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales.

IV- Los agravios La legitimada activa objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios de fecha 4 de febrero de 2021).

Embate contra lo determinado por incapacidad sobreviniente, gastos médicos,

de farmacia, de traslados y daño moral.

En adición, solicita se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago respecto de todos los rubros de condena.

Por último, hace reserva del caso federal.

Por su parte, la empresa accionada y su aseguradora atacan los montos de las partidas indemnizatorias por estimarlas elevadas (expresión de agravios de fecha 21 de febrero de 2022).

Solicitan la disminución de las cuantías concedidas en concepto de incapacidad física y daño moral.

Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A continuación, requieren se declare la oponibilidad de la franquicia frente a la accionante.

Luego, se quejan de lo dispuesto por la primer sentenciante con respecto a la inaplicabilidad del artículo 730 del CCCN y solicitan se desestime el planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora.

Finalmente, introducen la cuestión federal.

V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VI- La indemnización

  1. Incapacidad sobreviniente La señora Jueza de la instancia anterior reconoció la cantidad de $300.000 en concepto de incapacidad física y rechazó la merma psíquica y el tratamiento psicoterapéutico.

    La accionante la cuestiona por exigua y pone de resalto que, al cuantificar el presente rubro, no se advirtió que en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos se acreditó el sueldo que percibía al momento del hecho. A su vez, estima el monto indemnizatorio que correspondería si se utilizaran fórmulas.

    Por su parte, las accionadas critican la relación causal del accidente con las lesiones físicas de la actora, por lo que requieren el rechazo de esta partida.

    Asimismo, en subsidio, solicitan su disminución.

    De forma preliminar, corresponde aclarar que la reclamante no ataca el rechazo del daño y tratamiento psíquico, por lo que corresponde abordar,

    exclusivamente, los reparos en cuanto a la ponderación de la afectación física.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas N°33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Del análisis de la prueba producida en autos cabe destacar el oficio remitido por el “Sanatorio Modelo de Quilmes”, mediante el cual se acompañó la historia Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    clínica de la señora D. (cfr. fs. 71/83). De aquélla se desprende que la accionante fue atendida en dicho nosocomio el día del siniestro por un accidente de tránsito ocurrido en un colectivo, que le “propinó latigazo cervical…” (cfr. fs. 71/83, esp. fs.

    80).

    Además, en las copias certificadas de la causa penal n° PP-13-01-007688-

    ...

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