Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 22 de Septiembre de 2015, expediente CIV 010326/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 10.326/2.011, “DIAZ ROJAS PABLO EZEQUIEL c/

GOMEZ OSCAR ANIBAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”JUZG N° 62 Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D.R.P.E. c/G.O.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs.347/358vta.) hace lugar a la demanda deducida por P.E.D.R. y en consecuencia condena a Micro Ómnibus Quilmes Sociedad Anónima Comercial e Industrial, a O.A.G. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso.

Este pronunciamiento es apelado por las demandadas y la actora, quienes expresan agravios a fs. 375/383vta. y 385/387vta., respectivamente. Corridos los traslados, son contestados por los mencionados a fs. 390/391vta. y fs. 393/396vta.

A fs.398, debido a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del primero de agosto del corriente año, fue ordenado un traslado a las partes por el término de cinco días, a fin que manifiesten lo que estimen corresponder. Sólo la demandada y la citada en garantía, cumplieron con esta requisitoria a fs. 399/vta.

Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA A fs. 401 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

Previamente, debo señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

Los reproches formulados son los siguientes: atribución de la responsabilidad, sobre los montos otorgados a distintas partidas indemnizatorias, tasa de interés y franquicia.

Por razones metodológicas, comenzaré por el primer acápite cuestionado.

  1. Responsabilidad.

    1) El 8 de abril de 2009, aproximadamente a las 20:25 horas, el actor al comando de la motocicleta Yamaha YBR se desplazaba por la calle Primera Junta hacia Camino General Belgrano, cuando se produjo la embestida contra un colectivo de la línea 159, interno 337, que dobló hacia la izquierda desde la calle A., al efecto de incorporarse al tránsito de Primera Junta.

    La sentencia en crisis atribuye la entera responsabilidad a la demandada. Ésta reprocha la decisión, hace hincapié en la declaración del testigo Luna ofrecido por la actora que demuestra su Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J responsabilidad, basados en que la caída se produce antes del golpear con el colectivo, que circulaba a alta velocidad y la falta de dominio en la conducción.

    2) Antes de avanzar, destacaré que el material probatorio habrá de ser apreciado en su conjunto (principio de unidad de la prueba), ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas aportadas a los autos, pues muchas veces la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos probatorios, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien podría suceder que probanzas individualmente estudiadas fuesen débiles o imprecisas se complementaran entre sí, de tal modo que unidas llevasen al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (P., J.W.-Chiappini, J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” J.A. 1984-III-799; D. de G., E. “La unidad integral de la prueba…”, J.A. 1985-I-784; F., E. “Código Procesal…”, T.III, pág. 190; conf. esta S. “in re”, expte. n° 27.677, “F.R. c/ColmanM. s/cobro de sumas de dinero” del 27/02/2007, expte. nº 112.466/07, “C., H. c/ Cons. P.. F.A. 3446/3450 s/ daños y perjuicios”, del 27/9/2010; expte. nº 94.778/1999, “Colombo, J.R. c/Nellem, J.F. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/12/2010, expte. nº 1.523/2004, “Brachmann de D., M.T. c/BrachmannL. s/cobro de sumas de dinero”, del 06/12/2011; expte. n° 16.724/2.009, “F., M.J. c/ Gudi Posta SA y otros s/daños y perjuicios”, del 07/3/2.014, entre tanto otros).

    La responsabilidad probatoria no depende solo de la condición de ser actor o demandado, sino de la situación en que se coloca la parte en el proceso para obtener una determinada consecuencia jurídica (CNCiv. Sala “D”, 14-10-1990, DJ 1991-2-14; C.. Sala “B”, 22-4-19991, DJ 1991-2-500 entre otros; F., Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE C.E.M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias” pág. 647-648, Ed. A.P. 1998).

    De los dichos del testigo Luna (fs.163/vta.) se obtiene que ”…ve el momento cuando el muchacho de la moto se tira de costado y se cae al piso porque el colectivo le tapaba toda la calle, se cae el muchacho…. Que el colectivo circulaba por A. y la moto por primera junta, que la misma circulaba a unos 35 o 40 km..Que el colectivo que venía por A. iba a doblar para tomar primera junta.

    Que el testigo vio el momento del impacto del colectivo con la moto…” (preg. 2da.).

    En consonancia con lo indicado precedentemente, la declaración testimonial la aprecio juntamente con el estudio pericial de fs. 207/214 y el contenido de la presentación de fs. 233/234, que no fue contrarrestado por las formulaciones efectuadas a fs. 227/vta.

    Recuerdo que no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. La impugnación debe constituir una "contrapericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamiento genéricos del contenido del dictamen que ataca.

    De tal manera, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (esta Sala in re expte. nº 115.605. “E.Z., E. y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; expte.

    nº32.650/2005.”Sánchez., R.M. c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; expte. nº

    34.502/2007.“P., A.C. c/Birriel, L.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 31/8/2010; expte. nº114.916/2003.

    Ghiorso, E.N. c/P., H.O. y otros s/ daños y perjuicios

    del 17/2/2010; expte. nº 29.511/2005.”G., D.N. c/Figueroa, M. s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; expte. nº 95.392/2004, “L., F.J. c/V., G. y otros s/daños y perjuicios”, del 02/3/2011; expte. nº 35.103/2008, “Lensina, A.S. c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 06/3/2012; expte. n° 75.955/2.009, “DiG., A.Á. c/S., F.F. y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2.014; expte. n°...

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