Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Noviembre de 2022, expediente CNT 043011/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 43.011/2017 (56.921)

JUZGADO Nº: 69 SALA X

AUTOS: “D.R.M.L. C/HOSPITAL BRITANICO DE

BUENOS AIRES S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. También existen apelaciones en materia de honorarios 2°) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES, se agravia por cuanto el señor juez de la anterior instancia concluyó que entre los litigantes medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo y, con ello, consideró justificado el despido (indirecto) del caso. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba brindada -en particular la testimonial- ya que el vínculo que existió con la actora se trató de una relación comercial durante la cual se desempeñó como una profesional autónoma de la salud, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Los términos de los agravios y el análisis de las actuaciones no permiten modificar lo resuelto en primera instancia.

    Resalto que fue la propia demandada –ahora recurrente- quien admitió la prestación personal de servicios de la demandante (ver intercambio telegráfico y contestación de demanda) y esa circunstancia torna operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. En esos términos, era la apelante quien debía aportar los elementos fácticos necesarios para acreditar que por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresaria o trabajadora autónoma a la actora (conf. art. y 23 de la L.C.T.).

    Ello es así ya que a partir de la aplicación de dicha presunción legal “iuris tantum”, incumbía a la demandada demostrar que no medió entre los litigantes un contrato de trabajo y que correspondía calificar de empresario o autónomo –cabe la reiteración- a quien prestó el servicio (cit. art. 23).

    Desde la citada perspectiva de enfoque, se aprecia que dichas circunstancias no han sido probadas en el puntual caso de autos.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Más aun, los testimonios que fueron receptados en el pleito a instancias de la pretensora corroboran que M.L.D.R. se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo (art. 90 de la L.O.).

    En efecto, de los dichos concordantes de R., Uicich, M. y A. se desprende con certeza que la actora se desempeñaba laboralmente de lunes a viernes,

    inclusive algunos sábados, mínimo entre 6 y 8 horas diarias, en el área del servicio de medicina nuclear del Hospital Británico realizando tareas, principalmente, de estudios de hematología correspondiente a pacientes que le eran derivados por médicos o hemátologos del propio nosocomio demandado o a través de obras sociales o prepagas en su carácter de prestador médico de las mismas; que los utensilios y aparatos que utilizaba pertenecían al hospital el cual se encargaba de su mantenimiento; que recibía órdenes de trabajo de la jefa del servicio de medicina nuclear del hospital demandado, Dra. D.M. quien organizaba el servicio y también autorizaba a los médicos –incluido la actora- en caso que quisieran tomar vacaciones o asistir a algún congreso de salud y que, a cambio de ese desempeño, D.R. recibía su salario mensual (a través de facturas por “honorarios”) abonado también por la institución demandada (ver declaraciones de fs.

    175/176, 178/179, 183/184 y 185/vta.).

    Del modo señalado, la prueba testimonial analizada (arts. 90 de la L.O. y 386,

    C.P.C.C.N.) me genera convicción en cuanto a la presencia en el caso de subordinación jurídica y económica de la actora a la sociedad demandada, quien puso su capacidad de trabajo a disposición de esta última a cambio de una remuneración y quien en definitiva utilizó su capacidad técnica en su propio beneficio (organización empresaria “ajena”). Lo dicho más allá de la falta de exclusividad que podría tener la prestación de los servicios por la actora, circunstancia esta última que no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo.

    Las mencionadas declaraciones fueron prestadas por personas que como compañeros de trabajo de la actora, tomaron conocimiento directo de lo que relatan, lo que lleva a otorgarles eficacia probatoria en lo que concierne a los hechos que fueron detallados y desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto (arts. 90 y 386, ant. cits.).

    A su vez los dichos de los declarantes propuestos por la demandada no permiten desvirtuar la presunción que dimana del antes mencionado art. 23 ni la conclusión arribada en cuanto a la verdadera existencia en el caso de un vínculo laboral dependiente,

    más allá de confirmar las labores desarrolladas por la actora en el servicio de medicina nuclear del Hospital Británico en beneficio de pacientes del mismo establecimiento de salud (fs. 177/vta., 181/2, 186/vta., 187/8 y 216/7).

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Memoro que la presunción del mentado art. 23 opera igualmente cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo y en tanto que por las circunstancias –reitero- no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio.

    Por lo demás, ya he sostenido antes de ahora que la circunstancia que un trabajador “facturase honorarios” no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts. 14, 21 y cctes.,

    L.C.T.).

    En el punto la casi exclusiva correlatividad de las facturas emitidas por la actora (conforme la instrumental adjuntada en el pleito y lo informado al respecto por el perito contador en el pto. 4º, fs. 138/141, de su dictamen) dan cuenta de la aludida dependencia económica de D.R. hacia el hospital demandado.

    Asimismo y tal como se resaltó en grado, el perito contador explicó que “de las constancias puestas a disposición surge que el procedimiento que se utiliza en el Hospital Británico para pagar los honorarios (salarios) de los médicos que se encuentran fuera de convenio, se puede concluir que la demandada factura los gastos y honorarios por cuenta y orden de los profesionales (…) a posteriori las facturas son cobradas por el Hospital a los particulares a quienes se prestó el servicio o a las empresas de medicina prepaga por cuenta y orden de los profesionales” (…), que luego se procede a realizar la liquidación a los profesionales actuantes quienes emiten la facturación respectiva procediéndose a efectuar las retenciones que determina la normativa impositiva vigente” (conf. respuesta al pto. 1º de fs.

    142 de la pericia contable) y que “las órdenes de pago emitidas por la demandada que se acompañan como prueba instrumental responden a dicho procedimiento que se utiliza en el Hospital Británico para pagar los honorarios (salarios) de los médicos que se encuentran fuera de convenio” y que “de las constancias contables analizadas se puede concluir que dicho procedimiento era aplicable a la actora” (pto. 2º misma foja).

    A lo dicho cabe abundar que el hecho que la actora haya sido contratada para cumplir personalmente (art. 37 L.C.T.) una actividad inherente a la consecución del objeto esencial de la aquí demandada HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES y a cambio de una retribución, confirma la existencia de un vínculo laboral dependiente y descarta de plano toda posible calificación como la pretendida por la recurrente -se reitera- un contrato de naturaleza comercial (arts. 21 a 25 de la L.C.T.).

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la calidad de “profesional” de la actora, memoro que la sola circunstancia que un trabajador fuese un profesional universitario no empece, de modo alguno, la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. (en este sentido, ver S.D. de esta Sala X, N° 15.227 del 18/05/07 in re “G.S.M. c/Desarrollos en Salud S.A.

    s/Despido"; misma Sala –en su anterior integración- S.D. Nº 213 del 16-9-96 in re "L.G., C.c.ón de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro"; misma Sala, SD Nº 7182 del 25/10/99 in re: "C., Z.E. c/Sherwin Williams Argentina Industrial y Comercial S.A. s/ despido", entre muchos otros), lo cual adunado a lo analizado en los párrafos precedentes en cuanto a que lo que aconteció en el caso de autos se trató de un verdadero contrato de trabajo, deja sin sustento la pretensión recursiva de encuadrar al vínculo habido...

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