Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Diciembre de 2015, expediente CNT 028628/2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 28628/2009/CA1 JUZGADO Nº 19 AUTOS: “DIAZ, R.L. c. BRIDGESTONE ARGENTINA S.A. y otro s.

Accidente –Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda indemnizatoria fundada en normas del Código Civil y de la Ley 24.557. Las partes vienen en apelación. La perito médica postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de índole metodológica trataré en primer lugar el recurso de la demandada Bridgestone Argentina S.A.I.C., cuyos agravios expone a fs.

    547/561.

    La empleadora cuestiona la atribución de responsabilidad en el marco de la normativa civil. Argumenta que el sentenciante remitió a la prueba de testigos que trajo el actor, que mantienen juicio pendiente en su contra, y omitió toda referencia a los aportados por su parte quienes son contestes en afirmar que el actor no debía Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 28628/2009/CA1 realizar tareas de esfuerzos o adoptar posturas inadecuadas en el devenir de sus tareas, que el proceso de producción estaba automatizado, corroborado por el perito técnico, y que se le entregó elementos de seguridad.

    En cuanto a las declaraciones de los testigos del actor, que la demandada no elabora, ni transcribe, la inexistencia de tachas absolutas excluye su inhabilitación como tales y conduce a extremar el rigor en la apreciación de sus dichos. En ese contexto, esta S. ha señalado reiteradamente que quien relata como testigo lo que, en su propia demanda, articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero. Las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 C.P.C.C.N.), impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. La regla debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión. No, cuando esas declaraciones constituyen la única fuente de convicción. Es dable señalar que, la prueba testimonial debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los testigos en función de cuál haya sido la parte que los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece –

    o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo.

    En efecto, no está controvertido que por la patología columnaria que padece el actor la demandada le otorgó tareas livianas. A su vez, el perito técnico informó que: “ los carros de transporte de rollos terminados, tienen ruedas y son Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 28628/2009/CA1 accionados manualmente”; “ las distancias de movimiento en el caso de la maquina 4033, son de aproximadamente 10 m. entre ambos extremos de la misma y en el caso de la máquina D. aproximadamente 4/5 m.”; “ …los pesos que los operarios manipulan en los procesos, descriptos al responder a lo solicitado en el punto de pericia b), varían entre los 10/12 kg. y los 35/45 kg. Aproximadamente”. En cuanto información requerida del accionar de la ART; si el actor levantaba pesos en forma manual hasta octubre de 2007, elementos que levantaba, movimiento corporal realizado; cantidad de trabajadores destinados a tareas livianas por enfermedad, no le fue suministrada información al profesional técnico. ( ver pericia técnica fs. 296/300, puntos c, d, f, g , 2, 3, 8, 9). A su vez, tengo en cuenta, la doctrina plenaria, que legitima la imputación al riesgo de una cosa inerte -”cosa”, en el sentido del artículo 2311 del Código Civil (artículo 1912 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), no, cosas indeterminadas en un lapso definido o indefinido- el daño sufrido por el esfuerzo desplegado para desplazarla (Plenario N° 266: “P., Martín c.

    Maprico S.A.”; artículo 303 C.P.C.C.N.).

    Es mi parecer, que es correcto afirmar que las tareas realizadas para la demandada fueron las causas que provocaron un daño en la salud del actor, y constituyen una “cosa riesgosa”. Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó el actor puede resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil (artículo 1912 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de lo que surge de las constancias probatorias, resulta la responsabilidad de la empleadora. Además, lo informado por el perito médico es perfectamente idóneo para formar convicción acerca de que el actor, presenta alteraciones en su columna que Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 28628/2009/CA1 representan incapacidad actual. Adhiero a las conclusiones del perito médico, y si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. No es cuestionable, el diagnóstico del perito médico. Cabe agregar que el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. Aún en los casos en los que se formula asertivamente, se debe entender que se está haciendo desde una perspectiva médica y, siempre, debe ser leído como hipotético. Las leyes que regulan la reparación de los accidentes de trabajo no se proponen indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad actual que de ellos resulta. Comprobada la existencia de incapacidad actual que dio cuenta el informe del facultativo incluye tal hipótesis. (artículos 386 y 477 C.P.C.C.N.). Tampoco fueron acompañados los exámenes médicos y el preocupacional realizados al actor en un intento de desvirtuar cualquier incidencia en el despertar de la patología que se le atribuye a la demandada. A mi entender, la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto a la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del artículo 1113 Código Civil ( artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M. 520X. “Machicote, R.H.C. Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto la actividad desarrollada por el actor, ocasionada por una cosa riesgosa, tiene relación causal con la afección detectada, Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 28628/2009/CA1 cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil, artículos 1721,1724, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    La empleadora, no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible a aquélla la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor que despliega.

    Si la empleadora omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud.

    En definitiva, es mi parecer...

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