Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Septiembre de 2021, expediente CNT 067145/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 67145/2016

JUZGADO Nº 19

AUTOS: “DIAZ, R.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda (al piso mínimo indemnizatorio de $ 23.594,12, por un accidente “in itinere”), viene en apelación el damnificado.

    II.-El actor, se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la contestación de la ART

    demandada.

    Cuestiona los siguientes aspectos del decisorio anterior: a) que no se haya aplicado el RIPTE al valor del I.B.M., lo calcula en $ 8.666,72.-; b) que se haya rechazado el rubro daño moral (se reclamó por dicho concepto $ 110.000.-);

    1. que no se haya fijado el plus del 20% previsto en el art. 3° de la Ley 26.773 y d)

    los honorarios regulados a su representación letrada, por estimarlos bajos.

    IV.-Adelanto que el recurso del actor no obtendrá andamiento.

    El primer agravio será desestimado .

    Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    El accidente in itinere de autos se produjo el 10.11.2013, es decir, vigente la Ley 26773 (pub. B.O. 26/10/2012), cuya aplicación al sub lite arriba firme a este Tribunal (conf. art. 116 de la L.O.). De ahí, que en grado se calculó el valor del I.B.M conforme las prescripciones del art. 12 de la L.R.T., texto vigente a la fecha del infortunio.

    Ahora bien, la sustitución de dicho artículo por el art. 11 de la ley 27.348 (pub. B.O. 24/02/2017), donde se dispone la aplicación del índice RIPTE, recién entró en vigencia con posterioridad al accidente aludido, motivo por el cual no resulta aplicable a estos autos (conf. art. 7° del C.C.C.N.).

    El segundo y tercer agravios son inadmisibles.

    El artículo 3° de la Ley 26.773 (pub. B.O. 26/10/2012) dice en su primer párrafo: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas,

    equivalente al veinte (20%) de esa suma”

    ...

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