Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Marzo de 2023, expediente COM 017022/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

17022/2018 DIAZ, R.A. c/ PETROBRAS

ARGENTINA S.A. y OTRO s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

  1. ) El actor apeló la resolución de fs. 1451/1452 que decretó la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 1491/1504,

    respondido por Compañía General de Combustibles S.A. en fs.

    1506/1509.

    De su lado, la codemandada P.E.S. apeló lo decidido en fs. 1475 que, aclarando los alcances del pronunciamiento de fs.

    1451/1452, precisó que la caducidad de la instancia había sido declarada únicamente en relación a Compañía General de Combustibles S.A.

    Los fundamentos de ese recurso fueron desarrollados en la presentación de fs. 1591/1600 y respondidos por el actor en fs.

    1603/1614.

  2. ) La correcta decisión del caso requiere una preliminar reseña de los siguientes antecedentes:

    (a) La demanda fue promovida el 31/7/2018, manifestando el actor en el escrito respectivo que, en atención a la complejidad de la cuestión,

    la extensa prueba documental acompañada y la especificidad de los conceptos reclamados, se reservaba el derecho de ampliar y modificar la pretensión inicial y su prueba; al mismo tiempo, solicitó que no se ordenase correr el traslado de la demanda hasta tanto su parte lo Fecha de firma: 16/03/2023

    solicitase de manera expresa (pto. VII).

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    (b) Luego de diversas contingencias procesales que no interesa referir, se dispuso que continuasen los autos “según su estado”

    (resolución del 3/9/2018), esto es, sin ordenarse específicamente el traslado de la demanda, cual había sido pedido por el actor.

    (c) El 1/4/2019 fue ampliada la demanda así como la prueba ofrecida, y se solicitó que confiriese el traslado previsto por el art. 338

    del Código procesal, bien que haciendo reserva el actor de efectuar una nueva ampliación.

    (d) El 8/4/2019 se ordenó el traslado de la demanda.

  3. ) Se analizará en primer lugar el agravio del actor expuesto bajo el título “tercer agravio…” (pto. 3.3 del memorial), dado que allí sostuvo que el plazo de perención de la instancia aplicable al caso no se cumplió.

    (a) Ante todo, cabe señalar que para que un acto procesal tenga efecto interruptivo de la caducidad de la instancia, es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal. O sea, el acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones (conf. L.R., R. y O.L., J., Caducidad de la instancia, Buenos Aires,

    1991, p. 87).

    De otro lado, como es sabido, los actos que producen el efecto interruptivo son solamente aquellos que revisten, entre otros requisitos,

    la virtualidad de ser considerados actos procesales; esto es, peticiones o diligencias actuadas en el expediente judicial (conf. L.R., R. y O.L., J., ob. cit., p. 99; B., A., en la obra dirigida por E., I., Caducidad de instancia, Buenos Aires, 1991, p. 92; conf.

    CNCiv. y Com. Fed. Sala II, 26/11/2014, “B.P.N. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento”).

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Así surge del art. 311 del Código Procesal que ubica como origen del plazo de perención la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, aludiendo siempre, de ese modo, a una actividad cumplida por o ante el órgano jurisdiccional (conf. esta Sala, 16/3/2021,

    Banco Santander Rio S.A. c/ Ontiveros, F.M. s/ ejecutivo

    ).

    (b) Sobre tales premisas, la Sala juzga que la perención decretada en la anterior instancia no admite reproche.

    Ello es así, pues en el sub lite aparece evidente que desde el 8/4/2019, fecha en que se ordenó dar traslado de la demanda (fs. 274),

    hasta el 29/11/2019, en que el actor presentó un escrito indicando que unificaba el texto de la demanda y la prueba, solicitando que se ordenase su traslado (fs. 592/631), transcurrió objetivamente el plazo establecido en el art. 310, inc. 1° del código de rito, sin que se produjeran actuaciones procesales orientadas a instar el trámite del presente juicio.

    Por lo demás, no medió consentimiento de Compañía General de Combustibles S.A. en los términos del art. 315 del Código Procesal, pues para que la caducidad cumplida quede purgada es necesario que exista una actuación de quien la acusa que implique tal situación; y, por el contrario, ese extremo no ocurrió en autos, pues en su primera presentación y dentro del quinto día, la interesada solicitó que se declare perimida la instancia manifestando expresamente que no consentía actuación alguna posterior a la señalada como de inicio del plazo de caducidad (conf. esta Sala, 28/6/2018, “Trans Trixon S.R.L. c/ Barugel Azulay y Compañia S.A.I.C. s/ beneficio de litigar sin gastos”).

    A su vez, cabe señalar que, contrariamente a lo pretendido por el señor D., no cabe considerar como actos interruptivos del curso de la perención a:

    (I) El escrito presentado el 3/5/2019 a los fines de solicitar una prórroga para el pago de la tasa de justicia, en el que se refirió, en cuanto aquí interesa recordar, que “… mi parte confiaba en que la tasa se Fecha de firma: 16/03/2023 terminaría de oblar al ampliarse y modificarse la demanda (hecho que Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ocurrirá en unos pocos días)...” (fs. 280 y vta.), ni su correspondiente proveído del 6/5/2019.

    Es que, como es sabido, no revisten aptitud interruptiva del plazo de caducidad los actos vinculados con el pago de la tasa de justicia (conf.

    esta Sala, 2/8/2016, “P.G.c.T.H.R. s/

    ejecutivo”; 27/3/2014, “Barcessat, H.A. c/ Plátano S.A. s/

    ejecutivo”; entre otros), ni las simples intenciones o expresiones de anhelos, tal como la efectuada por el accionante en relación a una futura y eventual ampliación de la demanda (conf. B., A., en la obra dirigida por E., I., ob. cit., p. 92).

    (II) La nota electrónica dejada el 21/5/2019, puesto que no se tradujo en una actividad útil para activar la instancia (conf. esta Sala,

    17/3/2021, “Ertola, E.E.c.B.S. s/ordinario”;

    26/3/2019, “Z.S.E. c/ ASV Argentina Salud Vida y ́

    Patrim. Cia. de Seg. S.A. s/ ordinario”; 18/9/2014, “Frigorifico HV S.A.

    s/ concurso preventivo s/ incidente por S.A.; 1/6/2009,

    Altuna de R., N.E. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro ́

    s/ sumarísimo

    ; 14/9/2006, “A.E.S. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por A., R..

    III) El “informe técnico de ingeniería” (fs. 402/415), acompañado al escrito de fs. 592/631, mediante el cual -como fue adelantado- el actor unificó el texto de la demanda, luego de sus ampliaciones.

    Ello pues: (i) la certificación efectuada por el Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz (fs. 402/415), que según invoca el actor le daría fecha cierta al informe, tuvo lugar el 31/10/2019, esto es, con posterioridad al cumplimiento del plazo de caducidad, lo que de por sí obstaría a considerar la presencia de un acto impulsorio e interruptivo de ese término y (ii) aun soslayando lo anterior, por tratarse de una actuación extrajudicial, resultó inidónea a los fines pretendidos.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32276360#361217498#20230316102445060

    En efecto, tal informe debió ser, en todo caso, presentado en esta causa con antelación a que se consumiera el plazo de caducidad, en tanto ́

    ese es el unico modo cierto y objetivo de demostrar el interés en la prosecución del juicio (conf. esta Sala, 26/11/2015, “M.C.A. le pide la quiebra L.C.H.; 3/10/2014, “G.O.R. y otros c/ C.F.A. y otros s/ordinario”;

    ́

    20/11/2012, “M.M.S. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”).

    (c) De otro lado, cabe destacar que el actor sostuvo que la oposición deducida por Compañía General de Combustibles S.A. frente al desistimiento de la acción promovida en su contra implicó la voluntad de esa codemandada de proseguir con el proceso hacia su conclusión “normal”, es decir, a través del dictado de una sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo, pues no puede aceptarse que aquella se oponga a que el proceso culmine por un modo anormal (desistimiento), pero sólo para que se dicte de modo inmediato una sentencia interlocutoria continente de otro modo anormal de terminación del proceso (caducidad de la instancia).

    Esa argumentación no puede ser atendida, por los siguientes motivos:

    Al desistir de la acción promovida contra Compañía General de Combustibles S.A. solicitó el actor que se proveyera ello con antelación a resolver sobre la caducidad denunciada por esa codemandada y que,

    como consecuencia del desistimiento de la acción, se declarara abstracto el planteo de perención.

    No obstante, como el señor D. desistió de la acción después de notificada la demanda a Compañía General de Combustibles S.A., su petición fue sustanciada con esa parte, quien se opuso al desistimiento (art. 304, 2º párr., del Código Procesal).

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32276360#361217498#20230316102445060

    Frente a ello, el juez de primera instancia dispuso que “Firme que se encuentre lo decidido en relación al acuse de la caducidad de la instancia, peticione y se proveerá lo que por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR