Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2019, expediente L. 120032

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.032, "D., R.F. contra Provincia ART S.A. Accidente de trabajo - acción especial". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 139/151). Se dedujo, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 164/176). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo: I. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por el señor R.F.D. contra Provincia ART S.A., mediante la cual le había reclamado el pago de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557. Resolvió de ese modo porque juzgó probado en el veredicto que el día 23 de septiembre de 2011, a raíz del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios, el actor padece secuelas de esguince de hombro derecho con limitación de todos los movimientos que, incluidos los factores de ponderación, lo incapacita en un 9,24% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 139/140). En la sentencia, tras declarar -de oficio- la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, efectuó el cálculo de la prestación reclamada -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15 -, a la que aditó el 20% adicional establecido en el art. 3 de la ley citada. Luego, a la suma resultante, le adicionó el índice RIPTE desde la fecha del infortunio laboral -por los fundamentos que expresó- hasta el último valor publicado de mayo 2015. Finalmente, estableció que al monto de condena se aplicaran intereses, desde la fecha del evento dañoso (23 de septiembre de 2011) a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema de "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 149). II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557; 8, 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 2 de la resolución 414/99 (modif. por resol. 287/01); 17, 18 y 75 de la Constitución nacional; 3, 21, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del Código Civil; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; y de la doctrina legal que cita. Plantea los siguientes agravios: II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773. Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del trabajador acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -es decir, mientras era aplicable el decreto 1.694/09-, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil (art. 7, Cód. C.. y Com.) y afecta los derechos de defensa y propiedad consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional. Critica la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773. II.2. Por otro lado, señala que aun cuando se aceptara la aplicación retroactiva de la ley 26.773, ela quointerpretó inadecuadamente el art. 17 apartado 6 de tal ordenamiento al utilizar el índice RIPTE sobre el mínimo determinado según la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15, pues esta última define -con arreglo a lo dispuesto por el art. 8 de la referida ley- el importe de la prestación actualizada. De este modo -afirma-, el sentenciante incurrió en una doble actualización. II.3. Finalmente, impugna la tasa de interés según la cual el tribunal ordenó se liquiden los accesorios de carácter moratorio. II.3.a. En primer lugar, aduce que la tasa de interés propuesta por el juzgador de grado (pasiva "digital") vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana de la causa C. 101.774, "P." (sent. de 21-X-2009); criterio que luego resultó ratificado en L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), en la que se declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399. II.3.b. Por otro lado, objeta que la fecha de inicio del cómputo de los acrecidos sea la del evento dañoso, pues -argumenta- en virtud de lo que prescribe el art. 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo 414/99 (modif. por resol. 287/01), la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias se produce transcurridos treinta días corridos desde la fecha en que la prestación debió ser abonada. De ello se colige, a su criterio, que la tasa de interés aludida sólo resulta aplicable desde que adquiere firmeza la sentencia de grado. III. El recurso admite una procedencia parcial. III.1. Merece favorable recepción el agravio que trae el interesado contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773. III.1.a. En primer lugar, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia. Sobre el particular, he de insistir en que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la referida ley 26.773 -como ya lo dijo esta Corte- ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En este marco, es dable recordar que si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, C.. nac.; causa L. 96.278, "M.", sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie. Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación de dicho precepto, toda vez que no lo advierto, en el caso, en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional, tal como lo sostuvo ela quoen su sentencia. III.1.b. Sentado lo anterior, corresponde seguidamente abordar el agravio traído, dirigido a controvertir la aplicación al caso de la ley 26.773. Sobre el tópico, habré de reproducir -en lo pertinente- las apreciaciones que mi distinguido colega doctor G. plasmó al sufragar en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), a las que presté mi adhesión, que entiendo resultan suficientes para dar respuesta alsub judice. III.1.b.i. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha". III.1.b.ii. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (dec. 1.278/00, B.O., 3-I-2001 y dec. 1.694/09, B.O., 6-XI-2009). En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1.278/00 prescribió en su art. 19: "Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial",precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (B.O., 17-IV-2001) que: "Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001". En la misma línea, el art. 16 del decreto 1.694/09 determina: "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha". III.1.b.iii. Conforme lo expuesto, resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los decretos 1.278/00 y 1.694/09...

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