Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Junio de 2023, expediente CNT 022851/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 22851/23 (JUZGADO n° 17)

AUTOS: D.R.C. PATRONAL SEGUROS SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica Jurisdiccional, se alza la actora con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. La Sra. Jueza a quo basó su conclusión por considerar que los aspectos centrales de la decisión administrativa no fueron objeto de agravio fundado, ya que no invocó la actora cuál sería el error de aquel diagnóstico, qué otros estudios médicos acompañan su pretensión o por qué razones aquellas conclusiones médicas son equivocadas. Agregó que sobre el punto central no existía una crítica concreta y razonada de la decisión administrativa. Para así decidir, tuvo en cuenta que del acta de audiencia médica surge que la asistencia letrada de la actora estuvo presente en tal acto, sin formular discrepancia con el resultado de la revisación médica (art. 6 Resolución 298/17 y art. 14

    del Anexo I de la Resolución 179/2015 SRT). Añadió que en el mismo apartado ‘Observaciones’ surge que al finalizar la audiencia se requirió al asesor letrado si quería agregar algún comentario, sin que conste que lo hiciera. Por otro lado, señaló que la parte actora no aportó otra documentación (ni en el recurso ni al momento del trámite de la divergencia de incapacidad), no indicó cuál sería el error en el diagnóstico y no existían constancias objetivas en las que se apoye el porcentaje de incapacidad que se invoca.

    Destacó que al momento del acta de audiencia médica la parte actora manifestó que no realizó nuevas consultas después del alta, lo que en alguna medida contradecía su versión sobre la persistencia de molestias o daño.

    La apelante refiere que se agravió porque el dictamen médico recurrido tuvo su fundamento única y exclusivamente en la revisación clínica, sin otros estudios complementarios más que los realizados por la aseguradora al momento de brindar el [deficiente] tratamiento médico. Destaca que de todas las lesiones reclamadas, la ART solo Fecha de firma: 28/06/2023 realizó dos estudios, una RMN de tobillo izquierdo y una radiografía que no surge ni de la Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    historia clínica acompañada por la ART ni de la evaluación de la Comisión Médica, a qué

    región del cuerpo se le realizó la misma. Resalta que la radiografía no se encuentra acompañada por la ART en el expediente, ni tampoco consta que fuera intimada por la Comisión Médica a acompañarla. Sostiene que sin estudios médicos complementarios que fundamenten debidamente el diagnóstico, es muy poco probable poder arribar a la conclusión de que su parte no es portadora de incapacidad física alguna. Aduce que se reclamó en autos lesión en el tobillo izquierdo (Entorsis de tobillo izquierdo con limitación funcional), en el hombro izquierdo (Omalgia izquierda con limitación funcional), en la zona lumbar (Lumbalgia con limitación funcional) y en la rodilla izquierda (Gonalgia izquierda con inestabilidad articular, compromiso meniscal y limitación funcional), por lo que estas lesiones difícilmente puedan diagnosticarse con la mera revisación clínica del paciente en una audiencia médica acotada realizada en no más de 5 minutos. Entiende que la “rapidez” con la que se tramita el expediente administrativo, como se denunció en la expresión de agravios, justifican la omisión de encomendar la realización de estudios médicos complementarios. Invoca que el error del diagnóstico es justamente la determinación de que no posee incapacidad. Cuestiona que finalizada la revisación, se invitó a la representación de la actora a volver a la sala y, como indica el artículo 15 del Anexo 179/15, se lo invitó a suscribir un acta sobre un acto que ni siquiera presenció,

    vulnerándose los derechos constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso.

    Insiste en que el examen físico se llevó a cabo en forma por demás incompleta y presurosa y que el especialista no solo no solicitó nuevos estudios, sino que además y por sobretodo lo más importante, se realizó la audiencia sin escucharla. Objeta que la magistrada de grado no ordenó la producción de pruebas.

    Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza”, al explicar las razones de porqué

    consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso,

    importaría un apartamiento no sólo respecto de la letra y fin de la ley sino -asimismo- de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear,

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    mediante un artilugio,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”,

    con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así,

    se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    Si bien tiene razón la apelante de que la magistrada de grado erró al expedirse sobre la inconstitucionalidad de la ley 27348 y por un reclamo por incapacidad psicológica que no fueron solicitados, opino que la parte actora no efectuó la crítica concreta y razonada que la normas antes señaladas exigen.

    En efecto, asevera que la revisación médica practicada fue insuficiente para evaluar la existencia o no de incapacidad pero no precisa qué miembro o zona del cuerpo no fue examinada cuando, por el contrario, del examen surge que fueron sometidas a revisación todas las zonas denunciadas como afectadas (hombro izquierdo, rodilla Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    izquierda, tobillo izquierdo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    y columna lumbar).

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    ...

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