Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Marzo de 2021, expediente CNT 062827/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 62.827/2013/CA1 (52.281)

JUZGADO Nº: 61 SALA X

AUTOS: "D.R.M. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL"

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que,

    contra la sentencia de fs. 173/175vta., interpuso la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 176/182, sin réplica de la contraria.

  2. Cuestiona el accionante la valoración de la pericia médica efectuada por la magistrada “a quo”, pues redujo a la mitad del porcentaje de incapacidad física asignado por la perito a la dolencia columnaria. Objeta el rechazo de las reparaciones por las afecciones auditiva y psicológica. Finalmente, critica el monto de condena determinado en el fallo de grado por la no aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 al caso de autos, con particular referencia al precedente de la C.S.J.N. “Espósito c/ Provincia ART SA”.

  3. Se agravia el demandante por la reducción al 6% de la t.o. del porcentaje de incapacidad que la perito médica estimó en el 12%, por lumbociatalgia predominio derecho en relación concausal con el accidente sufrido el 29/05/2012. Sostiene básicamente que, a diferencia de lo que analizó la sentenciante, la experta en ningún momento refirió en su informe que la afección aludida no tenga origen laboral, ni que sólo el 50% resulte atribuible a dicho factor y que al ingresar al trabajo no padecía dolencias columnarias.

    Se adelanta, en este aspecto, que se seguirá el criterio decidido en la instancia anterior.

    Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, la perito médica –conforme a los estudios complementarios requeridos y al examen físico que le practicó al actor-informó la presencia de un proceso involutivo, degenerativo en el raquis del Sr. D., es decir, artrosis y discopatías, que son preexistentes al hecho que se ventila. Explicó que de probarse los dichos del accionante relacionados con las tareas de esfuerzo y el accidente denunciado, éste actuó sobre una preexistencia columnaria (artrosis, discopatías) precipitando y/o desencadenando y/o poniendo de manifiesto la signo sintomatología dolorosa (relación concausal). La perito concluyó que el cuadro de lumbociatalgia le genera al actor una incapacidad del 12% de la t.o. según baremos consultados (ver fs. 118vta.).

    Asimismo, cabe poner de relieve que del examen funcional que efectuó la experta se desprende que “la columna dorsolumbar se moviliza activa y pasivamente, con amplitud disminuida”, desprendiéndose de la evaluación la existencia de limitación (ver cuadro a fs. 116vta., pto. 2.2), que encuentra cobertura según parámetros contemplados en el baremo del dec. 659/96.

    En concreto, las conclusiones a las que arriba la médica legista dan cuenta de la presencia de un proceso degenerativo (artrosis y discopatías) preexistente al accidente, de ahí la relación concausal con el mismo que la experta atribuyó a la lumbociatalgia predominio derecho.

    En el marco precitado, cabe destacar que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    La jurisprudencia del Tribunal, por su parte, ha señalado reiteradamente que la apreciación de los dictámenes periciales (de conformidad con las reglas de la sana crítica; art.

    386 CPCCN) constituye una facultad de los jueces, quienes tienen sobre este prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley. Aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los médicos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y alcance de la incapacidad laborativa del Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE...

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