Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Marzo de 2019, expediente CIV 071055/2012

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “D., R.Á. y otro c/P., S.I. s/daños y perjuicios”,

expediente n°71.055/2012, la Dra. D. de V. dijo:

En su sentencia de fs. 326/340, la Dra. S.Y.T. hizo lugar a la demanda interpuesta por R.Á.D. y N.B.M. contra S.I.P., por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 9 de febrero de 2009.

Aquel día, D. conducía la motocicleta Gilera dominio 111-CPF por la arteria L. de Vega en sentido hacia Av.

J.B.J., cuando al llegar a la intersección con la calle P.L., un automóvil marca Peugeot 206, dominio HGY-314 -que también circulaba por L. de Vega pero en sentido inverso, giró a la izquierda para ingresar a P.L.. Al realizar esta maniobra (no permitida), la conductora del Peugeot 206 impactó la motocicleta en la cual se desplazaba el actor, provocándole lesiones graves y daños al vehículo de titularidad de la coactora M..

La sentenciante de grado atribuyó total responsabilidad por el hecho a la demandada, condenándola a pagar la suma de $237.000 en concepto de indemnización, con más sus intereses; obligación que hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía “Cía de Seguros La Mercantil Andina SA”.

Si bien todas las partes apelaron el fallo, la demandada P. y la citada en garantía desistieron del recurso a fs. 352.

Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 11/04/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

En su expresión de agravios D. se quejó por el rechazo al reclamo de indemnización por daño psíquico y lo exiguo de los montos otorgados en concepto de tratamiento psicológico, daño moral y daño físico. Finalmente, manifestó su disconformidad con la forma de aplicación de los intereses a devengar sobre el monto de condena, solicitando que se computen sin distinción de ítems, “a la mejor tasa posible” (fs. 354/356).

La parte demandada y su aseguradora, contestaron los agravios a fs. 358/359.

II-. Montos indemnizatorios.

Incapacidad sobreviniente.

  1. El actual art. 1746, del Código Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije,

    cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en forma plena. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

    Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”,

    Fallos: 308: 1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753).

    La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.

    Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).

    El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE...

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