Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Noviembre de 2023, expediente FRE 006597/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 6597/2017/CA1

DIAZ, RAFAEL Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL-P.E.N.-MINISTERIO DE SEGURIDAD-GENDARMERIA

NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 17 de noviembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “DIAZ, RAFAEL Y OTROS

CONTRA ESTADO NACIONAL –P.E.N. –MINISTERIO DE

SEGURIDAD- GENDARMERIA NACIONAL SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS” Expte. N° FRE 6597/2017/CA1,

procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores Domingo Sosa, C.I.A., L.C., H. de la N.G. y E.O.D., condenando al Estado Nacional (Gendarmería Nacional) que reliquide sus haberes de retiro computando en el haber mensual las “gratificaciones”

    concedidas por el Decreto 1897/85 y Resolución 500/85 del Ministerio de Defensa. Indicó que el crédito devengado por las diferencias retroactivas impagas, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de presupuesto,

    mediante la respectiva reserva presupuestaria. Con interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta su efectivo pago. Declaró prescripta la deuda anterior al 23 de mayo de 2015. Impone costas a la demandada. Asimismo hizo lugar al reclamo de los demás actores. Pospuso la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la planilla a practicar por el Organismo demandado.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la actora interpone recurso de apelación el 04/04/2022, el que es concedido libremente y con efecto suspensivo el 20/04/2022.

    Radicados los autos en esta Alzada y puestos a los fines del art.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    259 del C.P.C.C.N la recurrente expresa agravios (05/05/2022),

    los que no merecieron réplica de la contraria.-

    La recurrente transcribe parte de la sentencia y se agravia porque estima que en la sentencia se advierte una importante falencia, consistente en la omisión de tratar uno de los temas planteados por el actor. Concretamente la violación de las garantías constitucionales de igualdad (art. 16),

    propiedad (art. 17) y como consecuencia de ello, la garantía del debido proceso legal (art. 18).-

    Afirma que la Administración tiene una obligación de tracto sucesivo la que consiste en abonar los salarios en tiempo y forma, que ocasiona un evidente perjuicio a los actores cuando la percepción del crédito reclamado se frustra por causa imputable al propio Estado.-

    Estima que el a quo no ha valorado adecuadamente las pruebas oportunamente agregadas.-

    Aduce que los préstamos establecidos por el Dto.

    1897/85 se canalizaban por medio de las Obras Sociales,

    Organismo que los entregaba al personal que los solicitaba, por lo que aquéllos que no se enteraron de dicha posibilidad, jamás recibieron suma alguna.-

    En tales condiciones asevera que los plazos pertinenetes (prescripción o caducidad) comienzan a correr recién a partir del conocimiento efectivo de la norma por parte de los peticionantes, esto es reclamo administrativo o interposición de demanda. Destaca que la Administración no planteó excepción de pago ni adjuntó comprobante al respecto.-

    Afirma que yerra la sentenciante cuando entiende que los actores se encontraban en actividad al dictado del D..

    1897/85 y Res. 500/85. Indica que funda equivocadamente su opinión en supuestos pagos que no fueron acreditados en las presentes, que habiéndose probado que los actores antes Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    mencionados pertenecían a la institución en el transcurso del año 1985 y que no percibieron las sumas aludidas, corresponde se haga lugar a la pretensión.-

    Insiste en que el a quo desconoce derechos consagrados constitucionalmente, específicamente un derecho como el involucrado en el caso, que constituye un derecho humano con cláusula operativa.-

    Manifiesta que de mantener la sentencia apelada se pulverizaría el derecho patrimonial del actor de gozar plenamente de su propiedad (goce de las asignaciones reclamadas con estricto carácter alimentario).-

    Solicita se revoque la sentencia por no constituir una derivación razonada ni razonable del derecho vigente y ser producto de una posición dogmática incompatible con el real servicio de justicia.-

    Destaca el carácter alimentario de las asignaciones en cuestión, alude además a la pauta de razonabilidad establecida en el art. 28 de la C.N..-

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

    Se agravia por la admisión de la excepción prescripción en la sentencia. Considera que corresponde su rechazo por cuanto la interposición del escrito postulatorio o el reclamo administrativo interrumpieron su curso.-

    Además, señala que la presente acción se limita a los períodos no prescriptos.-

    Destaca que se aplican las normas previstas en el códido civil velezano en atención a la fecha de interposición de demanda (30/05/2017), respecto de los rubros que no superen los diez o cinco años de antigüedad, si los mismos se devengaron antes de la entrada en vigencia del C.C. y C. (1 de agosto de 2015).-

    Cuestiona la decisión respecto del Suplemento por Antigüedad de Servicios en virtud de los años no transitados en Jerarquía Gendarme

    II.-

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Invoca el art. 2.404 de la ley 19.101 y normativa acorde para afirmar que la jerarquía GENDARME I y Ii siempre existió en el organigrama de Gendarmería Nacional, desde la creación misma de la fuerza, no habiéndose instrumentado para la totalidad del personal por simples cuestiones administrativas (error de la administración).-

    Que a través del Dictamen Legal N° 64551 la Administración procedió a la regularización del suplemento en cuestión a casi todo el personal en actividad y parte del personal retirado.-

    Sostiene que a la Jerarquía Gendarme II no transitada por el actor, le corresponde un año más de antigüedad.-

    Invoca el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social consagrado en el art. 14 bis de la C.N.-

    En relación al Suplemento por Renovación del Compromiso de Servicio destaca que el juez a quo omitió

    considerar que la demandada en la contestación de demanda efectuó un reconocimiento expreso del derecho del actor, pero subrayando que ante el cambio de dependencia actual de Ministerio de Seguridad no está facultada para afrontar los gastos del suplemento en cuestión.-

    Que por lo tanto debe repararse –conforme ha quedado trabada la litis- que el suplemento objeto de autos fue reconocido por la demandada en su escrito (allanamiento total),

    pero supeditó su pago a la inclusión presupuestaria correspondiente.-

    Por último se agravia manifestando que el a quo omite expedirse en relación a las pretensiones de la co – actora F.C.C. (DNI 04.874.299), que si bien fue correctamente individualizada e incorporada a las presentes en el escrito de demanda, sus pretensiones no fueron analizadas ni consideradas por el sentenciante en el fallo apelado. Que como Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    pensionada de Fuerza resulta continuadora del beneficio de su extinto esposo.-

    Ratifica reserva del Caso Federal. F.P. de estilo.-

    Los agravios no fueron replicados por la demandada.-

  3. Circunscriptos los agravios que anteceden a efectos de su tratamiento, corresponde analizar en primer lugar el tratamiento dado en primera instancia al reclamo de los actores referido a las sumas otorgadas por el Decreto 1897/85 y Resolución N° 500/85 del Ministerio de Defensa.-

    La Sra. jueza a quo señaló que, conforme se desprende de las constancias de autos, algunos de los actores se encontraban en actividad al momento del dictado del Decreto 1897/95 y Resolución 500/85, mientras que otros se encontraban retirados, por lo que procedió a analizar la petición de cada uno de teniendo en cuenta su situación de revista.-

    En punto a los Sres. R.D., I.G.,

    Á.D., H.C.A., L.N.P., M.E., M.I.G., V.N., J.A.P., J.C.I., F.R.M. y H.C. remarcó que revistaban carácter de activos al momento del dictado de las normas, y, en consecuencia, cobraron los montos allí fijados.-

    Advirtió que dicha parte en su alegato afirmó que ellos no cobraron el beneficio en sus haberes de actividad, por lo que desconocían las normas y que la demandada no demostró lo contrario, pero señaló el hecho de no haber percibido el beneficio del Decreto 1897/85 debería haberse acreditado mediante algún tipo de documentación o recibo que demuestre tal aserto y no pretender atribuir a la contraria la carga de aportar documentación de más de 35 años, cuando dicha carga resulta ser de resorte exclusivo de la parte actora,

    ya que es quien alega el hecho que omitió probar.-

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Respecto de los actores retirados Sres. Domingo Sosa, C.I.A., L.C. (pensionada), H. de las N.G. (pensionada), E.O.D. (pensionada) advirtió que el reclamo impetrado en relación a ellos tiene sustento fáctico y jurídico y se adecua a la jurisprudencia de la CSJN en tanto los mismos se encontraban retirados al momento del dictado del Dto. 1897/85 y Resolución 500/85, por lo que considera que el reclamo impetrado debe prosperar en relación a estos actores.-

    En punto a la prescripción...

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