Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Marzo de 2018, expediente CIV 015617/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 31.

D.P., E.J. c/ B., A.E. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 15.617/2013.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “D.P., E.J. c/ B., A.E. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 292/99, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 321/27 y la citada en garantía en el escrito de fs. 328/29.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 331/32.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2011 a las 15.20 hs. aproximadamente en circunstancias en que E.J.D.P. se encontraba circulando por la Av. 9 de Julio, en sentido norte-sur, al mando de la motocicleta marca Honda, modelo NX 650, dominio 047-

BKC, cuando al llegar a la intersección con la calle L., resultó embestido en el sector lateral izquierdo por el lateral delantero derecho del rodado Renault 19, dominio ARG 896 conducido por A.E.B., quien circulaba por el mismo carril e intentó sobrepasar a la motocicleta, realizando una maniobra hacia la derecha para continuar por la calle L..

Reclamo el accionante por los daños y perjuicios sufridos.

  1. Sentencia.

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14576427#201418864#20180326111721861 La Sra. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113, 2do.

    párrafo, apartado 2° del Código Civil, no habiendo la emplazada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda, condenando a A.E.B. y a Federación Patronal Seguros S.A., a abonar al actor, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos ciento cincuenta y un mil doscientos catorce ($ 151.214), con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    El actor apela las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”; “gastos de farmacia, kinesiología y traslados” y “daño moral”; como la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena, aspecto este último que también es cuestionado por la citada en garantía.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios, destacándose que la actora supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.

  5. Incapacidad física y psíquica sobreviniente y tratamiento psicológico.

    La Sra. juez de grado indemnizó estos reclamos en la cantidad de $ 70.000 por incapacidad psicofísica y en la de $30.000 por tratamiento psicológico.

    El accionante considera exiguas dichas sumas conforme entidad de las lesiones y secuelas padecidas.

    Cabe así, determinar si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen resulta equitativo de conformidad a las secuelas padecidas por el damnificado y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14576427#201418864#20180326111721861 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).

    De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

    Tal criterio se mantiene aun por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Ello, en tanto si bien la norma hace referencia a una pauta o criterio matemático de ponderación para determinar el resarcimiento, se mantienen los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la cuantificación del daño, teniendo en cuenta que la indemnización debe efectuarse con ponderación de las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan tanto el ámbito de trabajo como su vida de relación.

    Conforme surge de la hoja del Libro de Guardia perteneciente al Hospital de V.L. (fs. 123/24) y de la pericial médica obrante a fs. 199/201, ratificada a fs.

    224 y fs. 234, el actor sufrió en el accidente de autos, traumatismos varios, Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14576427#201418864#20180326111721861 presentando secuelas en rodilla derecha, y una incapacidad del orden del 3%, de carácter parcial y permanente.

    Desde el punto de vista psicológico, la perito destaca en su informe de fs.

    108/115, ratificado a fs. 149/171, que el damnificado muestra un cuadro de Trastorno por Estrés Postraumático o Neurosis Traumática con una incapacidad del 20%.

    Sugiere la realización de un tratamiento psicológico, a fin de mitigar las consecuencias psíquicas que generó el acontecimiento de autos, a razón de dos sesiones semanales a un costo de $300 la sesión, no pudiendo predecirse la extensión temporal del mismo dado que, según la experta, los tiempos de orden psíquico son particulares de cada sujeto.

    Tales conclusiones serán receptadas, toda vez que, si bien el dictamen pericial no obliga al Juez, cuando éste está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del perito cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la opinión...

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