Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 104643/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 104643/2016/CA1

Expediente Nº CNT 104643/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86939

AUTOS: “DIAZ, P.D. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 47)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 17/11/2022, que admitió la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital en fecha 23/11/2022, escrito que no mereció réplica de la contraria.

    Los agravios formulados por la aseguradora se encuentran dirigidos a https://cnat.pjn.gov.ar/cuestionar la valoración de la prueba pericial médica sobre cuya base la Sra. Jueza de grado determinó que el actor es portador de una incapacidad psíquica del 5%

    t.o. En tal sentido, arguye que dicha minusvalía no se encuentra científicamente acreditada y que no guarda relación de causalidad con el accidente de autos. En esta ilación, afirma que el siniestro no constituye un hecho traumático susceptible de generar en el Sr. D. una afección psíquica y sostiene que la incapacidad psicológica debería encontrar alguna relación con la incapacidad física determinada, de manera que, al no haberse detectado secuelas físicas en el caso de autos, tampoco debería proceder la acción por daño psíquico.

    Asimismo, cuestiona la aplicación en el decisorio de origen del sistema de capitalización previsto en el Acta CNAT Nº 2764, al sostener por un lado, que contraviene la normativa vigente en materia indexatoria, afectando el derecho de propiedad de su mandante y por consiguiente, que dicha Acta resulta inaplicable e inconstitucional. Por otro lado, afirma que carece de naturaleza vinculante al no surgir de un fallo plenario.

    La recurrente también formula agravios respecto a la fecha de cómputo de los intereses, pues afirma -en forma opuesta a lo decidido en origen- que deben ser calculados luego de transcurridos quince días desde la fecha en que se notificara la sentencia.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Finalmente, se agravia por considerar elevada la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes.

  2. Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio,

    adelanto que la queja ensayada por la apelante no tendrá favorable acogida en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    En forma liminar, corresponde señalar que no es un hecho controvertido que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 12/9/2016 cuando al trasladarse de un lugar a otro dentro del establecimiento, se golpeó con un tornillo que sobresalía de la pasarela (lugar donde se encuentran enganchados los cables de luz), lo que le generó una profunda herida cortante en el cuero cabelludo que implicó la realización de siete puntos de sutura y un traumatismo de cráneo.

    En este contexto, cabe destacar que el informe pericial médico constató que el accionante no padece secuelas físicas incapacitantes como consecuencia del suceso de autos,

    aspecto que también arriba firme a esta alzada en tanto no fue cuestionado por la recurrente.

    Sentado ello, en orden al agravio respecto a la minusvalía psíquica, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial producida en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    En este sentido, el perito médico legista designado en autos -Dr. B.J.A.- en el informe digitalizado en fecha 10/8/2022, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios psicodiagnóstico y baterías de test, dictaminó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Fóbica Grado II que le produce una incapacidad del 5% t.o. Destaco que dicha minusvalía fue determinada por el experto conforme al Baremo de uso obligatorio del Decr. 659/96.

    El especialista efectuó consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta el Sr. D. y afirmó que constituyen consecuencia directa del infortunio de autos.

    Ahora bien, en el informe psicodiagnóstico obrante a fs. 67/76, el Lic. M.J. dictaminó que el actor presenta un trastorno adaptativo crónico con ansiedad. En esta ilación, el experto señaló en su informe que “El hecho de autos configura un evento disruptivo que ha sido vivenciado de manera traumática por el sujeto impactando en su equilibrio emocional, configurándose un cuadro psicopatológico caracterizado por el Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    deterioro del autoestima del actor, con manifestación ansiosa.”

    A su vez, observó que “El actor ha manifestado sintomatología reactiva al hecho, a saber: trastornos del sueño, inseguridad, angustia, temores, sentimientos de frustración y malestares físicos (frecuentes dolores de cabeza, mareos)”. De acuerdo a ello,

    destaca que “La patología psicológica tiene un nexo causal directo con el hecho de autos, ya que antes del mismo no presentaba sintomatología incapacitante”.

    En el mismo sentido, el especialista dio cuenta que el actor ha visto alterado su equilibrio psíquico como resultado del hecho y de la lesión del cuero cabelludo que presenta y en este contexto dictaminó que “El hecho de autos generó cambios en el área afectiva, el actor presenta angustia, ansiedad, inseguridad y temores.”

    En definitiva, surge explicitado por el experto -y por el licenciado que elaboró

    el informe psicodiagnóstico- en forma suficientemente clara y concluyente cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    Desde esta perspectiva, tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado de forma precedente de conformidad con el art. 386 del C.P.C.C., encuentro que las conclusiones a las cuales arribó el perito médico son coherentes y concuerdan con el análisis de las características del suceso ocurrido -cabe memorar que el trabajador sufrió una profunda herida cortante en el cuero cabelludo que implicó la realización de siete puntos de sutura y un traumatismo de cráneo- y los diversos síntomas detectados en el examinado.

    Por otro lado, no puede olvidarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico, e incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir, si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y en el caso, el perito médico dictaminó en forma concreta y concluyente que el cuadro psicológico que presenta el actor está relacionado con el hecho de autos.

    Cabe recordar que para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones del perito, deben existir razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos en los cuales se basó en su informe, puesto que el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del especialista para el cual fue designado, y técnicamente ajeno al juzgador. Allí radica,

    justamente, la necesidad de requerir la versación técnica de un auxiliar entendido en esa materia específica.

    En esta línea de pensamiento, he resuelto recientemente de modo similar en el caso “A., C.A. c/ Art Interacción S.A. y otro s/ accidente – ley especial”

    (CNTrab., sala V, SD Nro.86.796 del 8/2/2023) así como también en los autos: “F.,

    W.A. y otro c. Swiss Medical Art S.A.” donde expresé que: “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate, goza de una presunción de idoneidad, que hace que en principio deben aceptarse...

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