Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2007, expediente L 97314

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,de L.,N.,P.,K.,G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.314, "D., O.L. contra C.F.S. Indemnización por daños y perjuicios y diferencia por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, sin costas.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 49 cláusula adicional 3º de la ley 24.557, y su competencia para entender en las presentes actuaciones, promovidas por O.L.D. contra C.F.S., por las que reclama -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.

    Lo hizo por entender que las referidas normas, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, con la intervención de Comisiones Médicas a las que se les atribuye funciones jurisdiccionales, impiden al trabajador, por ser tal, ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, y en especial a la justicia provincial, vedando el derecho a reclamar ante los jueces naturales mediante el debido proceso.

  2. Contra dicha resolución, la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 552/564 vta.

    En primer lugar, censura la declaración de inconstitucional del art. 39 de la ley 24.557 que -alega- efectuó el tribunal de origen.

    Defiende asimismo la constitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley citada, señalando que tales normas no vulneran el acceso a la justicia al disponer una instancia administrativa previa, ya que el sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo es autosuficiente, hermético y además respeta el principio de razonabilidad.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Habré de expedirme, en primer término, respecto de la aptitud jurisdiccional del tribunal de grado para intervenir en las presentes actuaciones.

      En tal sentido remito a las consideraciones que he desarrollado en mi voto en la causa L. 75.708, "Q. (sentencia del 23-IV-2003, confirmada por la C.S.J.N. el 15-II-2005), y en la cual concluí además, como derivado de la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, que lo dispuesto por los arts. 21 y 22 del mismo ordenamiento -preceptos que se refieren a la intervención de las Comisiones Médicas- resulta inaplicable. El temperamento allí expuesto relativo a la inconstitucionalidad del precepto de marras fue además el que adoptó la Corte federal primero en la causa "C. 2605. XXXVIII, C., A.S. c/Cerámica A.S., sentencia del 7 de septiembre de 2004, ante un reclamo en el cual se pretendían las propias prestaciones de la ley 24.557 y luego, en la causa "P. c/Duvi S.A.", sent. del 10 de mayo de 2005, y en la cual se accionó con sustento en las normas del Código Civil.

    2. Por otra parte, resultan inatendibles las alegaciones del recurrente relativas a la declaración de inconstitucional del art. 39 de la ley 24.557, habida cuenta que dicho tópico no fue materia de decisión por el tribunal del trabajo.

    3. En razón que no obran en el recurso incoado argumentos contrarios al pronunciamiento del sentenciante de grado respecto de la norma del art. 49 cláusula adicional 3º, siempre de la misma ley, tachada como contraria a la Ley Fundamental, no corresponde que me expida al respecto.

    4. Que en el tópico relativo a las costas, en estos pleitos en los que se halla en juego la aplicación de la ley 24.557 he propiciado, atendiendo a las dificultades interpretativas que dicho ordenamiento ha generado, que las mismas sean soportadas en el orden que han sido causadas.

      Ahora bien el recurso aquí examinado, cuya desestimación propugno, ha sido interpuesto el día 22 de junio de 2005 (v. cargo de fs. 564 vta.) esto es, con posterioridad a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fallara en la causa "C.", arriba citada.

      Con el pronunciamiento en cuestión, emanado del Máximo...

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