Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Septiembre de 2023, expediente FCB 020245/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 20245/2022/CA1

AUTOS: “DIAZ, O.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 7 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DIAZ, O.L. c/ ANSES s/ AMPARO

LEY 16.986” (Expte. N° FCB 20245/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora y demandada –

cuyas personerías se encuentran acreditadas al interponer y contestar la demanda en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100, respectivamente- en contra de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba,

que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS que proceda a adherir al actor al régimen de la ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló honorarios (ver sentencia en el Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora al fundar su recurso manifiesta que el Sentenciante no se expidió respecto a la inconstitucionalidad planteada del art. 7 de la Ley 26.970, esto es la fecha inicial de pago, solicitando que la misma sea la fecha de interposición de la demanda.

    Finalmente, se agravia por cuanto el Juzgador nada dijo respecto al plazo para el cumplimiento de la sentencia.

    Asimismo, la demandada funda su recurso de apelación. Manifiesta en primer lugar que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente ya que fue iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Sostiene que existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor siendo la misma de carácter excepcional. En cuanto al fondo, entiende que el Inferior realiza una errónea interpretación de las leyes aplicables al caso, y que el accionar de su mandante de ninguna manera fue arbitrario toda vez que se trata de la aplicación de una normativa tan clara y precisa que no necesita interpretación, y que está dada en razón de sostener al sistema previsional, garantizando el acceso equitativo de ciudadanos y ciudadanas.

    Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios practicada (ver escrito agregado oportunamente al Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36644461#379838947#20230907122457560

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 20245/2022/CA1

    AUTOS: “DIAZ, O.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Corridos los traslados de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada –conforme surge acreditada su personería oportunamente- contestó agravios mediante escrito agregado al Lex 100 y la contraria, dejo vencer el plazo sin efectuar lo propio.

    Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal,

    según surge del Sistema de Exptes. Judiciales, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.

    Con fecha 2 de octubre de 2022, el señor O.L.D., inició la presente acción de amparo en contra de A. a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Circulares DP 49/16 y ordene a A. adherir al actor a la ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria (ver escrito de demanda en Lex 100).

    El señor J.F.N.° 2 de Córdoba hizo lugar a la acción y, en consecuencia,

    ordenó a A. adherir al actor a la moratoria de la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos, con costas a la vencida, todo lo cual es materia del recurso aquí

    analizado.

  3. Ingresando al análisis del recurso de apelación articulado por la parte actora y respecto al agravio referido a que no se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N°

    26.970, cabe señalar que la mencionada normativa expresa que “La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°”. Por su parte, el art. 3 enuncia que “El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. Para acceder a dichas prestaciones deberá

    haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda...”.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36644461#379838947#20230907122457560

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 20245/2022/CA1

    AUTOS: “DIAZ, O.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Ahora bien, en el caso bajo estudio no corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 7

    de la Ley N° 26.970, puesto que el accionante no puede acceder al pago de ninguna cuota ya que es la misma ANSeS la que le denegó el acceso al beneficio solicitado, en virtud de las normativas cuestionadas en el presente amparo por el señor V..

    Por lo tanto, dado que se le ha vedado al actor la posibilidad concreta de cumplimentar con lo establecido en la norma bajo análisis, corresponde aplicar por analogía lo dispuesto en la normativa interna del Organismo previsional en la “prev. 11-08/11”, que en el punto “A” toma como fecha inicial del pago el momento de solicitud del beneficio (en este caso la fecha de presentación de la demanda), desde que la demora que puede haber existido resulta imputable a dicho organismo.

    En consecuencia y en caso de que reúna los requisitos exigidos por la normativa vigente para acceder al beneficio previsional solicitado, corresponde declarar la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 26.970 para el caso concreto.

  4. En relación al planteo relativo a la omisión del Juez de grado de disponer un plazo de cumplimiento de la sentencia, cabe señalar que el artículo 2° de la ley 26.153 modificó el artículo 22 de la ley Nº 24.463, el que establece que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO

    VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente...”.

    Ahora bien, de la lectura de la norma bajo análisis se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria de dar sumas de dinero en contra de la A.N.Se.S., situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en un amparo mediante el cual se ordena al Organismo Previsional a adherir al señor A. a la moratoria prevista por Ley N° 26.970, previa comprobación de los requisitos allí

    exigidos.

    Asimismo, deben tenerse presente los lineamientos brindados en el fallo “G.” de la C.S.J.N. en donde el Alto Tribunal analizó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran personas mayores como el aquí, lo cual motiva a tomar medidas tendientes a garantizar el acceso a la justicia, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36644461#379838947#20230907122457560

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 20245/2022/CA1

    AUTOS: “DIAZ, O.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Por otro lado, cabe traer a colación lo señalado en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Argentina mediante Ley Nº 27.360, que en su artículo 31 expresamente dispone que: “Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.

    Los argumentos expuestos y atendiendo el criterio de este Tribunal corresponde hacer lugar a lo solicitado por el accionante y disponer un plazo de 30 días hábiles para que la demandada dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia recurrida.

  5. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la accionada y respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e)

    de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada,

    sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único,

    ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias”

    (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  6. En orden a la queja por la cual cuestiona la vía utilizada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR