Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Junio de 2023, expediente CAF 018930/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

––SALA IV––

Expte. CAF 18.930/2021/CA1: “DIAZ, O.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 8 de junio de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “DIAZ, OSCAR

ALBERTO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 5/4/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que el señor juez de grado hizo lugar la demanda entablada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) y, en consecuencia, (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 79, inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 —t.o. según leyes 27.346 y 27.430—; (ii) ordenó el cese de la retención del Impuesto a las Ganancias (“IG”) sobre el haber previsional del actor; (iii) condenó a la demandada al reintegro de la totalidad de las sumas detraídas por ese concepto, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con más sus intereses —devengados desde la fecha de inicio de la demanda y, los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar— conforme a las tasas previstas en las resoluciones (MH) 598/19 y (ME) 559/22, respectivamente y de acuerdo con su vigencia; y, finalmente, (iv) impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, en prieta síntesis, sostuvo que toda vez que se hallaba fuera de controversia que los haberes previsionales del actor se encontraban alcanzados por la gabela en comentario, resultaba de aplicación el criterio jurisprudencial delineado por la Corte Suprema en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (sent. del 26/3/19). Indicó que la referida doctrina fue ratificada por el Máximo Tribunal —y, receptada de forma unánime por todas las Salas de la Cámara del fuero —, con prescindencia de una detallada ponderación de las circunstancias de vulnerabilidad del jubilado afectado.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP dedujo recurso de apelación el 17/4/23, que fue libremente concedido por providencia del 25/4/23.

    Puestos los autos en la Oficina, presentó su memorial el 22/5/23, el que fue replicado el 30/5/23.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    En sustancia, se agravia de las siguientes cuestiones:

    (i) De que el magistrado de grado no ponderó las modificaciones introducidas por la ley 27.617, por las que se incrementó el mínimo no imponible de la gabela bajo análisis y, en definitiva, se proporcionó un límite temporal al condicionante dispuesto por la Corte en el aludido precedente.

    (ii) De la vía intentada, ya que, según su criterio, debió haberse instado el pertinente reclamo administrativo, a fin de obtener la repetición de las sumas detraídas; en función de lo dispuesto en el art. 81 de la ley 11.683. Manifiesta que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara.

    (iii) De la aplicación del precedente “G.” al sub judice. Considera que, en la especie, no se acreditó una análoga situación de vulnerabilidad en los términos del aludido fallo, como así tampoco un supuesto de confiscatoriedad tal, que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada.

    (iv) De la fecha de reintegro de las sumas detraídas. P. que, en caso de dar favorable acogida a la tesis actoral, se haga lugar a la devolución desde la interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado precedente “G..

    (v) De la tasa de interés aplicada. Entiende que el juez de grado fijó los accesorios a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA y, por tanto, peticiona la aplicación de aquélla dispuesta por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683.

  3. ) Que, los cuestionamientos del Fisco Nacional en punto a la improcedencia de la vía elegida, ya han sido tratados por este Tribunal en la causa caratulada “S., A.Á. c/ Afip s/Proceso de Conocimiento” (sent. del 1°/6/21, consid. 6°);

    oportunidad en la que se estableció que exigirle al demandante recurrir a la vía administrativa constituye un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional cuando sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada. Por lo tanto, corresponde...

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