Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe, 25 de Octubre de 2018
Presidente | 1035/18 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe |
DIAZ, N.G. C/ BISANG, ANTONIO CARLOS S/ COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES
CAMARA APELACION LABORAL (SALA I).
21-05176540-8.
En la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, a los 25 días del mes de octubre del año 2.018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, D.. M.F.án G., José María P., integrada con el Dr. Julio César A. para resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la actora y los recursos de nulidad y apelación parcial impetrados por la demandada, en autos caratulados: "DIAZ, N.G. c/ BISANG, A.C.S./ Cobro de Pesos - Rubros Laborales" (Expte. C.U.I.J. N° 21-05176540-8), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral N° 19 de la ciudad de Esperanza, provincia de Santa Fe.
Hecho el estudio de pleito, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
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¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
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¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?
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¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: D.. J.é M.P., M.F.G. y Julio César A..
A la primera cuestión, el Dr José M.P. dijo:
La demandada ha interpuesto, juntamente con el de apelación, recurso de nulidad contra la sentencia dictada en autos (fs. 247), no obstante la cual al momento de contestar el trasladado que le fuera corrido omitió toda consideración sobre el particular. Atento a ello y a la circunstancia de que no surgen de las presentes actuaciones elementos que me lleven a introducirme de oficio en su tratamiento, a esta primera cuestión voto por la negativa.
A idéntica cuestión el Dr. M.G. dijo:
Atento a lo expuesto precedentemente, voto en igual sentido.
A la misma cuestión el Dr. J.A. dijo:
Advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. P. dijo:
Vienen estos actuados para el tratamiento y decisión de los recursos de apelación parcial deducidos por la actora señora N.G.D.íaz (fs. 245) y por parte de la demandada, A.C.B. (fs. 247), contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral N° 19 de la ciudad de Esperanza, ¨Pcía. de Santa Fe (fs. 238/244).
Expresa sus agravios la parte actora en los términos vertidos a fs. 269 a 273, los cuales fueron contestados por la demandada a fs. 276 a 291, oportunidad en que expresó los propios, que fueran contradichos por la parte actora a fs. 295 a 296; quedando así los autos en estado de resolución.
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La sentencia impugnada: El fallo recurrido hizo lugar parcialmente a la demanda, en lo que refiere a los rubros derivados del vínculo y su extinción, a saber: indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, licencia y SAC proporcional al distracto e indemnización art. 1 Ley 25323, con mas los intereses dispuestos en el aludido decisorio. Por su parte, desestimó la excepción de falta de acción interpuesta por la accionada como así también, rechazó la indemnización del art. 80 LCT y la reparación integral por el hecho descripto en autos. Por último, impuso las costas del juicio a la parte demandada.-
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Antecedentes de la causa:
2.1. Que mediante su apoderado, la Sra. G.N.í Díaz promueve demanda contra A.C.B. y/o quien resulte propietario y/o jurídicamente responsable del campo ubicado en la Localidad de Felicia, pcia. De Santa Fe, tendiente al cobro de los rubros laborales que detalla a fs. 14, a los que en mérito a la brevedad me remito. Afirma, que en fecha 16/12/1995 ingresaron a trabajar para el demandado conjuntamente con su esposo, el Sr. Z.. Agrega que ambos vivían en el predio del Sr. B. y que se encargaban de cuidar tanto el campo y las vacas, como así también de realizar las tareas de ordeñe. Expresa, a su vez, que el día 25 de agosto de 2011, sufrió un pisotón por parte de una vaca en su pie izquierdo. En virtud de ello debió ser trasladada al S.A.M.Co. De Rafaela, donde sufrió la amputación de los cinco dedos del pie izquierdo, y múltiples trastornos en su salud. Destaca que la relación laboral no se encontraba registrada, por lo que en fecha 30/05/2012, la Sra. D. envió Telegrama Ley 23.789, intimando se regularice la relación laboral iniciada en el año 1995, y se le abone una indemnización de daños y perjuicios por el accidente laboral sufrido. El día 05/06/2012, el demandado remite carta documento, negando la relación laboral y rechazando el pago de la indemnización laboral. Frente a ello, la actora envía en fecha 19 de Junio de 2012 un nuevo telegrama por el cual se considera despedida por la exclusiva culpa de la patronal. En fecha 23/06/2012 el Sr. B., remite nuevamente carta documento ratificando su postura. Finalmente, ofrece prueba, funda su derecho y hace reserva de la cuestión constitucional.
A fs. 36/43 comparece el accionado, mediante apoderada, contesta la demanda, y solicita el rechazo de la misma con imposición de costas a la actora, en los términos del aludido escrito al que me remito brevatis causae.
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Los agravios:
3.1. La actora apelante se queja puntualmente por los argumentos que seguidamente se exponden:
Primer Agravio: Se agravia la recurrente debido a que la sentencia rechaza la indemnización prevista en el artículo 80 L.C.T. Expresa que en los autos:
"Z., Eldo Patricio c/Bisang, A.C. s/CPL" (CUIJ 21-05176483-5) la Sala II de esta Cámara L. se acogió la indemnización del art 80 de la LCT. Asimismo, expresa, que el demandado tuvo la oportunidad de conocer el reclamo formulado, regularizar la relación laboral, entregar certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones; y como no lo hizo, debe ser indemnizado.
Segundo A.: Se agravia la recurrente por la tasa de interés dispuesta por la a-quo, en cuanto entiende que la misma ha violado el derecho de propiedad, y en consecuencia, termina incentivando el incumplimiento del crédito laboral. Hace referencia al fallo de la Sala II de esta Cámara, "Ibarra c/Supermercado Mayorista Makro SA s/CPL".
Tercer Agravio: Se disconforma porque la a-quo rechaza la indemnización derivada del accidente de trabajo, debido a que señala que el único punto que desarrolla la sentencia para rechazar al indemnización es la falta de precisión respecto a la fecha en que ocurrió el siniestro. Señala que con posterioridad al pisotón de la vaca se le amputó un dedo y que dicha amputación no puede ser atribuida exclusivamente a la diabetes que padece la actora. Señala que existe relación de causalidad adecuada entre el daño y el hecho generador. Apunta que el daño existe, que la pericia médica estimó un 44,75% de incapacidad laboral definitiva.
3.2. El demandado A.C.B., se queja en base a los argumentos que seguidamente se exponen:
Primer Agravio: Se agravia el recurrente por el hecho de que la a-quo considera existente la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, por así surgir de las testimoniales rendidas por testigos "amigos" de la actora. Considera que los testimonios no resultan suficientes para generar la presunción del art 23 de la LCT, y que en el supuesto de darles entidad no obra prueba de la fecha de ingreso anterior al año 2004. Expresa que no fue acreditada en autos ni la jornada de trabajo, ni la remuneración percibida.
Segundo Agravio: Se queja el apelante en relación a lo expresado por la a-quo a fs. 241 vta. -segundo párrafo-, al señalar que "Probada entonces la prestación de servicios a través de las testimoniales analizadas ut supra, el contrato de trabajo se presume. 23 LCT.- Y llego a esa conclusión porque debo regirme en el caso por el principio protectorio: artículo 9 LCT...", siendo tales testimoniales insuficientes para la probación de la existencia de la relación laboral.
Tercer Agravio: Asimismo, se agravia el recurrente en relación a lo expresado por la a-quo en los considerandos a fs. 241 vta. -cuarto párrafo- del fallo recurrido, "Cualesquiera circunstancia irregular que de allí se derive debe ser soportada por la demandada: así vg: no haber intimado el reintegro si se ausentó luego del hecho que refiere (pisotón de la vaca)...", en cuanto no corresponde "intimar reintegro" a quien no formó parte de una relación laboral. Entiende que en el supuesto de haber existido relación laboral y la actora dejó de prestar servicios porque se fue a vivir con una hija a P. a fines del año 2010 o agosto de 2011 según los testigos, operó una resolución tácita del contrato de trabajo en los términos del art. 241 de la LCT. Cuarto A.: Se agravia el apelante por la sentencia dictada por la Jueza aquo en los considerandos a fs. 242 -primer párrafo- cuando expresa "Por lo expuesto, requerida la regularización y no efectivizada, desconocidos los derechos laborales y previsiones mínimos, el incumplimiento de los deberes de la patronal, constituye injuria grave, y habilita el despido indirecto en que se colocara la parte actora...". Entiende que nunca existió un vínculo laboral a regularizar. Expresa que en el supuesto de que hubiere existido vínculo, la actora no se debería haber retirado de su lugar de trabajo sin expresión de motivos, lo que aconteció a principios de 2011, circunstancia que dice surge de las testimoniales y fue reconocido por la actora en su absolución.
Quinto Agravio: Por último, se agravia el recurrente porque la Jueza de Primera Instancia considera que la desvinculación de la relación laboral se produjo por culpa exclusiva del empleador, dando lugar a la indemnización por Antigüedad, omisión de preaviso, SAC, vacaciones e indemnización establecida en el art. 1 de la ley 25.323. Expresa que en el supuesto de haber existido relación laboral esta se extinguió por recisión tácita por el transcurso del tiempo.
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La materia recursiva: Las quejas vertidas me llevan a analizar los siguientes puntos:
4.1. En primer lugar corresponde señalar que las expresiones de agravios de las partes no contienen una crítica concreta y razonada de la decisión que se cuestiona, limitándose los apelantes...
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