Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2006, expediente L 89669

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 20 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., R.,S.,P.,K., G.,H.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.669, "D., N.M. contra Y.S.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de La P. declaró la falta de acción y dispuso el archivo de las presentes actuaciones, con costas en el modo que especifica a fs. 71.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. El Tribunal del Trabajo nº 1 de La P. declaró la falta de acción en las presentes actuaciones promovidas -con cita en disposiciones del Código Civil- por N.M.D. contra Y.P.F. S.A., en procura de la reparación integral de la disminución de su capacidad laborativa, que según aduce, tiene origen en las afecciones contraídas con motivo de las tareas desempeñadas para su empleador (fs. 69/71).

Resolvió así por razones de economía procesal y por acatamiento a la doctrina legal de esta Corte elaborada en la causa L. 70.185, "R., sent. del 23-X-2002 -coincidente con la establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "G., sent. del 1-II-2002- que confirió validez constitucional al art. 39 de la ley 24.557 (fs. 69 vta./70).

II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 79/89).

En lo sustancial, alegó que el fallo es incongruente al omitir la consideración de elementos esenciales para la correcta dilucidación de la litis, lesionando así la garantía de defensa en juicio.

Desde la misma perspectiva, y con pié en lo resuelto por esta Corte en causa L. 75.708, "Q., sent. del 23-IV-2003, argumentó que no puede vedarse al justiciable la oportunidad de plantear en sede judicial las cuestiones de hecho, derecho y prueba que estimare inherentes al resguardo de la situación objetiva cuyo reconocimiento postula. Así, los procesos deben desarrollarse para alcanzar la verdad jurídica objetiva, pues de lo contrario, se estaría violando el interés público de que los conflictos relativos a cuestiones del derecho de trabajo lleguen a su fin.

III.Entiendo que el recurso ha de tener favorable acogida.

III.a. 1.Frente a los alcances del decisorio impugnado, corresponde efectuar una primera consideración en torno a la aptitud jurisdiccional del tribunal de grado para entender en las presentes actuaciones. Ello así, en razón del denominado instituto de la "apelación implícita" o "adhesiva", que -vinculado a la garantía constitucional de defensa en juicio, impone tener en consideración lo alegado por la contraparte (en el caso Y.P.F. S.A.) ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (conf. causas L. 47.372, sentencia del 7-VII-1989; L. 71.347, sentencia del 20-XII-2000; L. 77.372, sentencia del 14-IV- 2004).

De tal modo, la interposición por la demandada de la excepción previa de incompetencia, -aspecto que quedara desplazado en la decisión alcanzada por ela quoal declarar la falta de acción en el reclamo por daños y perjuicios-conduce a tratar la tacha de constitucionalidad de los artículos que establecen el trámite ante las comisiones médicas (arts. 21 y 22) y la competencia de la justicia federal (art. 46), planteada en los escritos constitutivos de la litis.

En ese trance, deberá advertirse que la causa L. 75.708, "Q.", piedra basal desde donde el recurrente dirige sus críticas a la sentencia en crisis, presenta una diferencia respecto de este caso que hace indispensable -si se pretende usar de laratioestablecida en aquel precedente- el hacer algunas consideraciones que demuestren la necesidad de asimilar estos casos. Y ello debido a que en "Q." mis distinguidos colegas declararon la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo (declaración con la que estoy de acuerdo, como ya he sostenido en casos anteriores, entre los que bastará citar la causa L. 81.171, con sentencia del 14-IV-2004), quedando establecido que la justicia provincial es competente para entender en aquellas causas donde el reclamo que hace el trabajador se funda en las previsiones de la ley 24.557.

Pero no es éste el caso del actor. Según se señala en el escrito inicial, el pedido de indemnización llama en su amparo a las normas y previsiones del derecho de fondo.

La índole y naturaleza de los reclamos (del que acá se formula y del resuelto en la causa "Q.") no son, entonces, las mismas, y no puede aplicarse, sin más, la doctrina emergente del precedente citado. Ello no implica, sin embargo, que por otros caminos no pueda arribarse a la misma solución.

III.a. 2.No desconozco que, a partir de cierta resolución dictada en una cuestión de competencia sometida a este Tribunal (Ac. 68.662, "., res. del 30-IX-1997), se estableció que, aún durante la vigencia de la ley 24.557, cuando se invoca la existencia de un contrato de trabajo, la competencia es de los tribunales provinciales en virtud de lo normado por la ley 11.653 de procedimiento provincial laboral. Con tal pie de apoyo, se origina una corriente de interpretación que postula lo inoficioso de ocuparse de la constitucionalidad de este art. 46, pues esta norma resultaría inaplicable a aquellos supuestos donde se invocan normas de derecho común de la misma manera que ocurriera con todos los regímenes especiales, desde la ley 9688, quedando resuelta la cuestión por aplicación del art. 2 de la ley procesal laboral. Ello porque el resarcimiento que se pretende encuentra su fundamento en el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de la relación convencional, y porque el hecho de que haya mediado una relación contractual entre las partes no es impedimento para que surja tal responsabilidad de índole civil. Yo mismo, en alguna ocasión (casos "B." y "C., adhiriendo al voto de nuestro entonces colega, el doctor S., al ocuparme sólo de los alcances y connotaciones del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, de manera indirecta, he favorecido esta postura.

Centrando ahora mi atención en la cuestión específica del art. 46 y la posibilidad de su aplicación en esos supuestos, advierto que declarar que el tratamiento de la cuestión es inoficioso resulta una postura, aunque correcta, insuficiente.

En una ley cuyos efectos resultaran menos trascendentes para la mayor parte de la población activa, o con consecuencias menos limitativas en términos de derechos sociales, o cuyas implicancias no afectaran precipuas normas del sistema ni incluyeran un desconocimiento de los poderes no delegados por las provincias a la Nación, bastaría -tal vez- con declarar rápidamente que resulta inaplicable o que no es indispensable el ocuparnos de su validez constitucional. Pero, claramente no es éste el caso. Nos hallamos en presencia de una ley (mi opinión al respecto es conocida y ha sido volcada desde antiguo en distintos precedentes: causa L. 70.185, sentencia del 23-X-2002, causa L. 81.171, sent. del 14-IV-2004; etc., y sólo el acatamiento al Tribunal federal y razones de economía y celeridad me han hecho votar de otra forma) que contiene normas vertebrales contrarias a la letra y el espíritu de la Carta Magna. Reitero lo dicho en su momento: el art. 46 de la ley 24.557 atenta contra la autonomía provincial y desvirtúa el sistema federal establecido en el art. 1 de la C.itución nacional, y avasalla también lo preceptuado por los arts. 5, 75 inc. 12°, 121, 122, 123 y concs. de la Carta Magna, pretendiendo suplir o modificar con una ley nacional el procedimiento laboral establecido para la provincia por la ley 11.653.

Como bien señala el doctor H. en sus votos en cuestiones similares (precisamente a partir de "Q.", causa L. 75.708): no se advierten razones valederas para que temas como el de autos sean quitados de la jurisdicción local (desde la época de la ley 9688 se las incluía claramente entre las causas de derecho común a tramitar según las leyes procesales de cada provincia), ni se exhiben necesidades reales o fines federales legítimos que autoricen esta restricción de las autonomías regionales.

La gravedad institucional que conllevan estas razones es lo que me lleva a sostener que la inconstitucionalidad del mentado art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que había sido declarada para el caso de fundarse el reclamante en la propia ley 24.557, debe extenderse a los casos en que dicho reclamo encuentra apoyatura en las normas de derecho común.

Por descontado que tales consideraciones se deben hacer extensivas a las disposiciones de los arts. 21 y 22, todos ellos de la Ley de Riesgos, porque conforman un todo sistemático que debiera ser aplicado en conjunto, implicando con ello un intolerable agravio a la matriz constitucional y a los principios que en ella se consagran.

III.a. 3.Aporto, y hago mías, otras razones, que provienen de diversos votos de los colegas del cuerpo, vertidos en causas donde no tuve oportunidad de intervenir. Así, por ejemplo, (en la causa L. 87.394, "V. de C., M. y otros c/ Municipalidad de San Isidro s/ Indemnización por accidente de trabajo", sentencia del 11-V-2005) el doctor S. nos muestra cómo, para ser consecuentes con nuestros pronunciamientos en la causa "Abaca" y otras que siguieron a ésa, y poder declarar la inconstitucionalidad del art. 39 por la insuficiencia de la reparación o por los irrazonables límites que impone a la responsabilidad, es necesario transitar la totalidad del proceso y llegar a la sentencia definitiva. En su lugar, el procedimiento que se pretende...

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