Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 045629/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE Nº CNT 45629/2017/CA1 – CA2 SALA IX JUZGADO Nº 3

En la ciudad de Buenos Aires, 06/06/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: “DIAZ, NICOLAS NAHUEL C/ SWISS

MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurre la parte demandada y contesta la contraria –cfr. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.

II- En primer lugar, la queja que plantea la parte demandada en orden al porcentaje de incapacidad tanto física como psíquica determinado en la sentencia de grado, de prospera mi voto, tendrá parcial recepción en la alzada.

Lo digo, pues –en primer término- cabe señalar que comparto el criterio expuesto en el fallo de grado en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al dictamen médico obrante en autos –en formato digital- que establece que el actor presenta un cuadro de: “…

limitación funcional de la mano derecha por fractura del cuarto metacarpiano…” el cual le generó una incapacidad física total del orden del 8% T.O. y que dicha conclusión se sustentó en los exámenes físicos practicado al reclamante,

estudios médicos descriptos y la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales previstas en la ley 24.557 que establece, entre otros, el Listado de enfermedades profesionales establecido en el decreto 658/96.

Es así que, a mi modo de ver, el informe médico en cuestión resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento –reitero- en los estudios practicados al accionante,

por lo que no advierto razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico-legales que se desprenden del mismo.

Por lo demás, el recurrente –también- cuestiona el porcentaje de incapacidad de la psiquis en el 20% de la T.O.

Fecha de firma: 07/06/2023

Alta en sistema: 08/06/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

por un cuadro de RVAN grado III que -en base al método utilizado “de incapacidad restante”- quedó en el 11% TO.

Dicho porcentaje de la psiquis (aún habiéndose usado un método de cálculo incorrecto, pues estamos ante dos patologías que obedecen a un mismo accidente) luce igualmente elevado teniendo en cuenta la afección física del 8% T.O. y cierta proporcionalidad que debe guardar con esta. Es por ello que consideraré la incapacidad de la psiquis en el 5% de la TO.

En tal contexto, el grado de incapacidad psicofísico quedará en el 13,50% T.O. (8% T.O. –físico- más 5% T.O. –psíquico-), sumado a los factores de ponderación que se recalcularan teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de incapacidad, y quedará en el 0,50%, conforme nuevo cálculo:

13% de 1%: 0,13% -por “factor edad”-; 13% de 1%: 0,13% -por “Dificultad Intermedia en sus tareas habituales” y 13% de 1,9%: 0,24% “por Ameritar Recalificación y Reubicación”.

III- Por lo expuesto, el monto de la indemnización debida al trabajador (según lo dispuesto por el art. 14

apartado 2 inc. a) de la ley 24.557) tomando en consideración el nuevo porcentaje de incapacidad del 13,50% T.O. -v.

apartado II- y el IBM de $17.644,37 –que llega firme a la alzada-, arrojará la suma de $390.098,47 (53 x $17.644,37 x 13,50% x 65/21:3,09).

Ahora bien, siendo que llega firme a la alzada en los términos del artículo 116 de la L.O. la forma de actualización establecida en la ley 26.773, estimo que el importe anterior ($390.098,47) resulta superior al establecido por Res. MTSS n° 387/16, que en este caso arroja el importe de...

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