Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Agosto de 2018, expediente CIV 038644/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 38644/2007, “D.N.V. c/

COLOMBO PABLO GASTON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 80 Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D.N.V. c/ COLOMBO PABLO GASTON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia dictada en la anterior instancia (fs.410/411vta.) hace lugar a la demanda, en consecuencia condena a P.G.C. y a A.P. a abonar a N.

V. Díaz, una suma de dinero con intereses y las costas del proceso. La condena se extiende a la citada en garantía.

La actora apela y expresa agravios a fs. 430/433, lo cuales no fueron contestados por la contraria.

A fs. 436 fue ordenado el llamado de autos para sentencia.

1.- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #14622837#211197006#20180802135821982 como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también por tanto, las consecuencias que emanan de ella, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

Nuestro Máximo Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/Prevención ART” del 10/8/2017, aplicó el Código Civil de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del art. 7 del CC y Com. y decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CC y Com., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CC y Com. (aut. cit. “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”

LL 23/8/2017).

En el Código vigente a partir del 1° de agosto de 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717:

cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

El art. 1726 se refiere a la relación causal, dispone que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #14622837#211197006#20180802135821982 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.

1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

2.- Rubros cuestionados.

2.1.- Incapacidad sobreviniente.

La instancia de grado desestima este rubro.

La actora cuestiona la solución alcanzada. Detalla los traumatismos sufridos, secuelas incapacitantes tanto físicas como psíquicas deben indemnizarse y hace hincapié que la incapacidad temporal también es resarcible, por ello, debe hacerse lugar al reclamo.

Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancia. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, F.A.-LópezM., M.J.

Tratado de la responsabilidad civil

, La Ley, Bs. As. 2006, vol.”Cuantificación del Daño”, pág. 231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta S. expte.

nº76.437/1999. “Sosa, J.A. c/López, C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/TransporteL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR