Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente L. 119755

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.755, "D., M.G. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 332/336 vta. y aclaratoria de fs. 352/353 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 345/350).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del ataque violento por parte de desconocidos sufrido el día 4 de septiembre de 2012 mientras se dirigía desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, M.G.D. (quien se desempeñaba como auxiliar no docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires) padece un cuadro de reacción vivencial neurótica grado IV, que le provoca una incapacidad laboral permanente y parcial del 41% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 332 y vta.).

    Asimismo, sostuvo -con sustento en el informe presentado por la accionada (v. fs. 223)- que el ingreso base mensual de la reclamante calculado, incluyendo los rubros remunerativos y no remunerativos, alcanza la cantidad de $4.054,45. Ello, en tanto declaró que la patronal no logró acreditar -en carga que pesaba sobre ella- el carácter no remuneratorio de algunos de los conceptos abonados a la trabajadora (v. vered., fs. 332 vta./333 y aclaratoria, fs. 352/353 vta.).

    De conformidad con esto último, en lo que resulta de interés, hizo lugar a la demanda por el pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente prevista en el art. 14 apartado 2 inciso "a" de la ley 24.557, condenando al Fisco provincial -en su condición de empleador autoasegurado- a abonar a la actora la suma de $110.128,99 (v. sent., fs. 334 vta./335 y aclaratoria, fs. 352/353 vta.).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena -desde el 4 de septiembre de 2012 y hasta su efectivo pago- conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 335 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación y errónea aplicación de los arts. 12 de la ley 24.557; 622 del Código Civil y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer término, cuestiona que el tribunal de grado incluyera para calcular el valor mensual del ingreso base a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integraban el salario de la actora, apartándose así de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo sin declarar su inconstitucionalidad.

    Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, estar sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo, lo que torna improcedente la decisión de grado al incluir sumas no sujetas a aportes previsionales (v. rec., fs. 346/347).

    II.2. Por otro lado, objeta que el tribunal de grado haya aplicado intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva "digital" fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando -sin desconocer lo resuelto en el precedente "Zócaro", aunque alegando que ello se limitó al caso específico- que tal definición se aparta de la doctrina que este Tribunal tiene establecida a partir -entre otros- del precedente C. 101.774, "P.", sent. de 21-X-2009 (v. rec., fs. 347/349 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De manera liminar se impone destacar que el recurso ha sido bien concedido, pues la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, y su validez constitucional fue declarada -por mayoría- por esta Corte en la causa L. 118.131, "V.", (resol. de 3-XII-2014).

    III.2. Sentado ello, cabe resaltar que en la especie el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre la suma que el tribunal condenó a pagar a la demandada con arreglo al ingreso base que tuvo por...

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