Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 028683/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 28683/2016/CA1

EXPTE. Nº CNT 28683/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87737

AUTOS: “DIAZ, M.G. c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 76)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada con fecha 20/04/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 24/04/2023

    (actora) y 28/04/2023 (demandada), escrito este último que mereció réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, el perito contador, el perito médico y el Dr. E.S.B.,

    representación letrada del actor, por su derecho, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la tasa de interés dispuesta en grado, por cuanto el juez de la anterior instancia omitió disponer la aplicación del Acta CNAT 2764. En este sentido, sostiene que la misma compensa los daños provocados al crédito de la accionante por el mero transcurso del tiempo, por lo que solicita su aplicación.

    Asimismo, se agravia por el IBM determinado en grado en tanto no fue actualizado conforme su real valor, para lo cual invoca lo dispuesto por el art. 772 del CCyCN y peticiona su actualización a la fecha del dictado de la sentencia. Por último, apela los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    A su turno, la demandada apela, en primer término, el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico legista al afirmar que se apartó del baremo ley de uso obligatorio y aduce que omitió aplicar el método de la capacidad restante. Por otra parte, desliza la improcedencia del daño psíquico. También se queja por la fecha de inicio de cómputo de los intereses dispuesta en origen, por Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    cuanto sostiene que la misma debe fijarse desde el dictado de la sentencia, o en su defecto, desde la fecha de notificación de la pericia médica.

    En tercer lugar, cuestiona la aplicación al caso de la nueva tasa de interés, afirmando que resulta violatoria del principio de irretroactividad y arguye que la misma carece de naturaleza vinculante.

    Luego, se agravia por los parámetros utilizados en el decisorio de origen para el cálculo del IBM,

    en tanto afirma que se incluyeron conceptos no remunerativos. Por último, apela las regulaciones de honorarios efectuadas a la representación letrada de la parte actora, al perito médico y al perito contador por considerarlas elevadas.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y así,

    los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    De manera liminar, cabe señalar que la actora accionó en procura de una reparación del daño en razón de la incapacidad que dice portar como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleadora Hospital de Pediatría Profesor Dr. J.P.G. como enfermera del sector de terapia intensiva de neonatología desde el año 1988. Sus labores consistían en el traslado de pacientes en incubadora y de monitores, respiradores y bombas de infusión, los cuales pesaban entre 10 y 45 kilos.

    Estas tareas reiteradas de esfuerzo le implicaban movimientos forzados y posturas viciosas e incómodas,

    lo que le generó dolores en su cintura, columna, hombros y brazos.

    En este contexto, conforme los términos expuestos por las partes en sus recursos, no se encuentra controvertida ante esta alzada la valoración que efectuó el magistrado que me precede con respecto a la prueba testimonial obrante en la causa, y sobre cuya base tuvo por acreditada la efectiva realización de tareas desempeñadas por la actora para su empleadora y las condiciones de trabajo descritas en su escrito inicial.

    Asimismo, arriba firme a esta instancia revisora que la actora sufrió un accidente en ocasión de trabajo el día 20/09/2015, cuando al descender por las escaleras del hospital, pisó una baldosa floja y cayó al suelo golpeándose el lado izquierdo de su cuerpo.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Sentado ello, con relación al agravio esgrimido por la aseguradora respecto a la aplicación del baremo ley de uso obligatorio por la incapacidad establecida en grado -insuficiencia venosa periférica estadío III, omalgia postraumática con limitación funcional, cervicalgia postraumática con limitación funcional, artralgia de muñeca con limitación funcional y Reacción Vivencial Anormal Neurótica mixta-, no surge de la pericia realizada que el galeno hubiera tabulado la incapacidad en base a un baremo distinto al obligatorio (cfr. art. 9 ley 26.773 y doctrina de CSJN que ratifica su obligatoriedad:

    L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente

    del 12/11/2019 y “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020).

    En efecto, lo concreto y relevante es que la incapacidad establecida por el perito médico especialista en Ortopedia y Traumatología, se ajustó a las directivas y lineamientos fijados por el mencionado Baremo Decreto 659/96, que para las afecciones denunciadas en el caso de autos, establece un 32,7% de incapacidad psicofísica parcial y permanente, sumados los factores de ponderación que arriban firmes a esta instancia.

    A mayor abundamiento, nótese que no existió demostración alguna por parte de la aseguradora de error en la técnica o procedimiento implementado por el perito médico designado que permita viabilizar la queja.

    En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado.

  3. Por lo demás, en lo que respecta a las quejas ensayadas por la demandada respecto a la improcedencia de la incapacidad psicológica y a la aplicación del método de la capacidad restante, debo decir que la apelante no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por el sentenciante de grado en los términos del art. 116 L.O.. Simplemente se limita a expresar sus agravios de forma escueta y carente de fundamentos recursivos sin especificar cuál habría sido el error en el análisis expuesto en la pericia médica o en la sentencia. De más está decir que la invocación de precedentes jurisprudenciales por parte de la quejosa no satisface en forma adecuada lo apuntado, en tanto se omite efectuar un relato circunstanciado con apoyo en los hechos de la causa.

    De acuerdo a ello, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, extremos que no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza.

    Nótese que fueron varios los fundamentos esbozados por el judicante de grado en su sentencia y lo cierto es que la apelante se limitó a manifestar de manera dogmática y genérica sus quejas, pero -

    reitero- sin indicar siquiera someramente cuáles serían los fundamentos que conducirían a rebatir el fallo de grado.

    En definitiva, la decisión de grado arriba firme a esta instancia pues, como se dijo, la recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto el...

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