Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Octubre de 2021, expediente CIV 029140/2008/CA003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

29140/2008

D.M.B. c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE

COMERCIALIZACION SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2021.- MA/FMC

Y VISTOS.

Y CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para resolver los recursos de apelación deducidos por San Cristóbal S.M.S.G. mediante escrito agregado el 28-05-21 (fs. 1217 del expediente digital) contra la resolución del 10-05-21 (fs. 1215),

como así también los incoados contra la regulación de honorarios del 11-06-21 (fs. 1225).

  1. En cuanto al recurso articulado por la aseguradora con relación al pronunciamiento del 10-05-21, cabe señalar que la Cámara, como tribunal de revisión, no puede atribuirse mayores potestades que las conferidas por el Código Procesal. Por tal razón, en principio, corresponde estar a la pauta sentada en el artículo 242 reformado por la ley 26.536.

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 01/11/2021

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Así pues, la ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino,

    en su caso, al controvertido en el recurso intentado.

    En tal tesitura, y en lo que respecta a sentencias interlocutorias, debe considerarse - en función del monto cuestionado al que alude a la norma citada- al debatido en la incidencia, independientemente del monto discutido en el proceso principal (conf. C.., S.H., 28-03-07, “Z., S.J.c., S. y otro s/daños y perjuicios”, ED Digital.

    Este fallo invoca como argumento del texto del mensaje del Poder Ejecutivo por el que se eleva el proyecto de ley).

    Es que, no puede perderse de vista que la finalidad de la norma es acotar la cantidad de apelaciones en función de la finalidad económica de la pretensión recursiva. Y

    para que ese objetivo se concrete el límite mínimo debe ser aplicado en forma inmediata, pues de lo contrario se frustraría incluso la intención del legislador. Tampoco puede soslayarse que la limitación recursiva está instituida no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado.

    En tal tesitura, considerando que el monto comprometido en la incidencia en el mejor de los casos para el Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 01/11/2021

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    apelante es la cantidad reclamada en la presentación anexada el 10-

    02-21 (fs. 1202) de $ 115343, cabe concluir que el mismo resulta inferior al mínimo establecido por el artículo 242 vigente. E.,

    corresponde declarar inapelable el decreto aludido.

  2. En la resolución de fecha 11 de junio de 2021, se estableció en 2 UMA la retribución del Dr. J.M.G., por los trabajos realizados como letrado del perito odontólogo E.L.D. para el cobro de los honorarios regulados a éste en $ 180.000.

    La apelaron las partes actora y demandada y la citada en garantía.

    Del examen de las actuaciones, surge que el 11

    de marzo de 2020, el perito D., con el patrocinio del Dr.

    G...

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