Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Agosto de 2021, expediente FMP 012215/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DIAZ,

M.B. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - AFIP s/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 12215/2020,

provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría N° Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia, la cual: 1°)

    Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, dentro de los diez días de notificada, comunique al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que, para practicar la retención relativa al Impuesto a las Ganancias del haber de la actora, sólo deberá computar el rubro “sueldo básico”, o la denominación que en el futuro la reemplace de modo tal de que no se afecte la proporcionalidad que debe existir entre los haberes del trabajador activo y el jubilado; 2º) no hace lugar al pedido de reintegro de los montos ya deducidos en concepto de Impuesto a las Ganancias debiendo la peticionante concurrir por la vía mencionada; 3º) impone las costas a la demandada A.F.I.P. (art. 68

    CPCCN).

    Los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción de amparo. Enfatiza en primer lugar, la inadmisibilidad de la vía elegida para demandar, citando y transcribiendo jurisprudencia en su apoyo. Con relación a la cuestión de fondo, señala que, con su proceder, no se violentan los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales, recordando que AFIP ya ha rechazado la postura dictada en sentencia, a tenor de los fundamentos expresados en Actuación Administrativa 264/15

    (DI ALIR) a cuyos fundamentos remite. Considera entonces que los haberes jubilatorios se encuentran alcanzados por la gabela, en tanto tales ingresos configuran Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    una ganancia de cuarta categoría (Art. 1) y 79) Inc. “c” de la Ley 20.628, y son pasibles de retención “en la fuente”. Señala, además, que no se ha atacado un acto administrativo particular dictado por su parte, sino que se ha planteado una inconstitucionalidad general y genérica, aduciéndose una pretensa mala técnica impositiva. Apoya su postura en la definición legal de impuesto, aduciendo que, en éste caso, se grava en forma proporcional a la jubilación en cuestión, sin violar los principios de irrenunciabilidad e integralidad del haber jubilatorio. Respecto de la aducida violación a la regla de igualdad constitucional, reitera que ella implica “igualdad entre los iguales” y por ello su accionar no violenta tal principio, instituido en la Ley Fundamental. Aporta y transcribe jurisprudencia en favor de su postura enfatizando además que la acordada citada por el Aquo no puede comprender otros conceptos que no sean los asumidos por los funcionarios o empleados judiciales en ejercicio de su tarea (en actividad), ya que al finalizar la relación laboral con motivo de la jubilación, se produce automáticamente una mutación en la naturaleza de las sumas obladas por el Estado, las que pierden su carácter de reintegro por gastos, para pasar a revestir el carácter de sumas remunerativas.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas que impone el juez de grado en su totalidad a la demandada argumentando sobre la nulidad de la misma por no haber sido merituada la proporcionalidad de cada parte en su imposición; aclara además que en este caso se debió al menos utilizar la norma del art. 71 CPCCN ya que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes. Por tales razones solicita que se rechace íntegramente la acción de amparo promovida en Autos, con imposición de costas a la amparista.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

    29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, encontramos que las cuestiones aquí debatidas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en “F., S.L. c/ AFIP y otro s/ amparo ley 16.986”,

    Expediente FMP 45874/2018.

    En primer lugar, debemos recordar que “la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art. 43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “Licursi, R.c. s/Amparo” y además, “M.,

    R.c. y P s/Amparo”).

    O sea que, para que prospere un proceso constitucional de éste cariz,

    los actos u omisiones denunciados deben detentar “arbitrariedad o ilegalidad”

    manifiesta, bastando al J. constatar alguna de estas razones para validar la acción emprendida, con lo que la conducta en cuestión no debe ser sindicada como “ilegal y arbitraria” sino que basta una de las dos razones para validar el pedido en justicia.

    Es en este sentido, que cabe validar lo actuado por el Aquo, en tanto acepta impetrar esta vía de tutela judicial extraordinaria, en resguardo de los derechos presuntamente violentados al jubilado reclamante.

    Aclarado lo anterior, debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no sólo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado)

    Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento u la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado-

    son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado. El resaltado es propio).

    Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010 encomendó la misión de aumentar la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, como así

    también a apuntalar la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) adoptada por la OEA e incorporada a la legislación argentina por ley 27.360 del año 2017, donde se propone garantizar a la persona mayor a ser beneficiaria de un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos,

    especialmente el que se refiere a la protección de una vida digna, y el enfoque Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, como uno de los principios generales aplicables respecto de los derechos reconocidos en la Convención.

    Sienta así, las bases sobre las que se debe asentar toda la controversia que suscite en torno a la protección...

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