Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Mayo de 2018, expediente CNT 025063/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA NRO. 25.063/2009: AUTOS “D.M.E. Y OTRO C/ INTERACCION ART S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS- COBRO DE SUMAS DE DINERO”.- JUZGADO NRO. 10 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16/05/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que consideró que Interacción ART S.A., actualmente en liquidación, es civilmente responsable por los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia del fallecimiento de su conviviente, hecho ocurrido el día 11 de febrero de 2007 a consecuencia de un accidente de tránsito sufrido mientras prestaba servicios para su empleador B.J.F., recurren la Srta. Y.M.J., hija del fallecido y citada al proceso a mérito de la resolución obrante a fs. 74, y Prevención ART S.A., en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva previsto en el art.34 de la ley 24.557 y en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del referido fondo.

Se agravia la hija del causante, a mérito de su presentación de fs.

355/358, porque la Sra. Juez de grado consideró que, pese a haber acreditado su filiación, aquella no ha adherido a los términos de la demanda, razón por la cual, luego de afirmar que de los términos del alegato solo se observa un reclamo relativo al pago de diferencias entre las sumas reconocidas y aquellas que le hubieran correspondido liquidar no formulado en forma oportuna, la sentenciante no le reconoció derecho alguno.

Si bien es cierto que en el escrito de presentación de la recurrente no existe una manifestación expresa adhiriendo a los términos de la demanda (fs. 207), también lo es que, en definitiva, la decisión cuestionada se sustenta en una errónea interpretación del carácter y términos de la participación que corresponde reconocer a un tercero, a la vez que hace gala de un rigor formal que, en mi criterio, conduce a una inadmisible frustración de derechos en forma incompatible con el sentido de una adecuada administración de justicia, pues tal como lo ha señalado desde antiguo el Máximo Tribunal de la Nación, el proceso no consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, principio a partir del cual deben los jueces determinar cuando existe o no negligencia procesal sancionable de las partes, teniendo en cuenta que la renuncia consiente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia (CSJN, 28/9/57 “Colalillo Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, entre muchos otros).

La Sra. Y.M.J. ha sido citada al proceso, a instancias del propio tribunal, al advertirse que de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR