Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Junio de 2019, expediente CIV 038002/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 38002/2018. D.M., W. c/ FIAMETTA, FRANCISCO JOSE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ Juz. 11 A.B.

Buenos Aires, de junio de 2019.- HC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fs. 30/1 mediante el cual la Sra. Juez a quo desestimó in límine la acción entablada, se queja el actor a fs.

    32/33, fundando el recurso en el mismo acto de su interposición.

    Se agravia el recurrente, pues entiende que, contrariamente a lo que se desprende del fallo, ha demostrado la imposibilidad de convocar a la reunión para la designación del administrador, conforme se desprendería de las audiencias celebradas en el proceso n°61.888/16 y en el marco de la mediación respecto de los presentes actuados.

  2. De conformidad con lo preceptuado por el art. 2066 del CCyC, los administradores deben ser nombrados y removidos por la asamblea.

    Por su parte el art. 2063 de dicho cuerpo normativo expresamente prevé que en los supuesto en que “el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representen el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial...”

    Ahora bien, “se ha calificado a la asamblea judicial como una medida extrema, dado que primero deben agotarse las posibilidades de obtener la reunión de una asamblea válida. Es por ello subsidiaria y el juez no debería sustituir a los Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #32084486#236290028#20190612094035949 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C órganos normales del ente, al que sólo debe prestar su apoyo a fin que la reunión sea posible y quede habilitada a resolver (conf. J.H.A., Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, pág. 957, Ed. La Ley, y citas allí

    efectuadas)

    Es decir, el primer requisito de procedencia de la asamblea judicial es el agotamiento de la vía reglamentaria sin que haya sido posible convocar la asamblea.

    En efecto, “el carácter subsidiario de la asamblea judicial importa que los consorcistas peticionantes deben acreditar haber empleado sin éxito los medios normales de convocatoria” (conf.

    obra citada, pag. 957).

    En ese sentido, G. de W. afirma que “la asamblea judicial sigue siendo un recurso de excepción, pero aparece apuntar más a la circunstancia de que se deben...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR