Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 042336/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “DIAZ,

M.A. c/ LA CABAÑA S.A. Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS”, expte. n° 42336/2014, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 316/22 hizo lugar a la demanda promovida y en consecuencia, condenó a La Cabaña S.A. a pagar a M.A.D. la suma de $ 354.000, dentro del plazo diez días, con más los intereses. Con costas. Declaró la inoponibilidad de la franquicia invocada a fs. 59 e hizo extensiva la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del Considerando

  2. Con costas del incidente en cuestión en el oren causado.

    Contra dicho pronunciamiento apelan la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 344/54 vta. y fs. 364/67 vta., cuyos traslados fueron contestados a fs. 357/62 y 369/73 vta.

    En razón de la fecha en que ocurrieron los hechos,

    corresponde aclarar en primer término que los agravios sometidos a esta Alzada serán examinados conforme las normas del Código de Vélez (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

  3. A título intorductorio, corresponde señalar que la parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv.,

    S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contienen los recursos, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

    Respecto de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, en la sentencia se trataron en forma conjunta los reclamos por las menguas de índole física y psicológica,

    y para dar sustento a lo que se decide en punto a la procedencia y Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    cuantía, entre otras consideraciones, se explica por un lado que en “…

    el dictamen de fs. 229/31, el perito médico señaló que el actor sufrió

    una comprensión traumática de su caja torácica, en especial hemitórax derecho, ocasionada por el cierre de la puerta delantera de un colectivo. Esa compresión causó la fractura de los arcos costales a nivel posterior de las costillas 8 y 9. Tales secuelas no generaron lesión pleural ni pulmonar. Destacó que se realizó tratamiento con faja compresiva y analgésicos con buena consolidación de la fractura.

    Asignó una incapacidad física parcial y permanente del 10%. En cuanto al aspecto psicológico, sostuvo que la evaluación realizada por un profesional en la materia, da cuenta que el demandante presenta un cuadro de E.P., de carácter crónico, que representa una incapacidad del 15%”.

    En lo que hace a las impugnaciones presentadas a fs.

    233/4 y a fs. 242/3, se indica: “…además de haber sido respondidas a fs. 239/40 y a fs. 245/6, no han sido avaladas por consultor técnico,

    por lo que resultan ser meras afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento y, por lo tanto, no logran desvirtuar las conclusiones de los peritos designados de oficio (CNCiv., S.A.,

    05/02/2014, “N., M.J.c.B.S. s/Daños y Perjuicios”, Gaceta de Paz, 13/08/2014). Por tal motivo, la pericia presentada en autos posee valor probatorio (art. 477 CPCCN)”.

    En ninguna de las expresiones de agravios este argumento relacionado con la ausencia de la figura del consultor técnico es objeto de un ataque frontal o directo, a través de argumentos idóneos para evidenciar el error o desacierto de tal consideración. Por su parte, en lo que hace a la argumentación deslizada por la demandada respecto de la violación del principio de congruencia, no debe soslayarse por una lado que aunque el porcentaje de incapacidad física estimado en la demanda del 15 % es mayor al 10 % aceptado en la sentencia, también se receptó uno del Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    15 % en el área psicológica. A su vez, y tampoco sopesa en su planteo que la cifra fue fijada a valores vigentes al momento de emitirse la sentencia apelada y no a los históricos que regían cuando la demanda fue deducida, a lo que debe agregarse lo que luego se decide respecto de las quejas relativas a la tasa de interés.

    Del mismo modo, en la presentación de la citada se alude a que al colega que preopinó no ha merituado debidamente la impugnación a la pericia medica que ella efectuara y por vía de remisión a lo manifestado al momento de impugnar aduce que ha quedado claro que la incapacidad nunca podía tener la envergadura que le otorgó el experto y que acogió el sentenciante, ni ostentar vinculación con el accidente, ya que el trastorno mecánico obstructivo que padece el actor nada tiene que ver con fracturas costales, que no tuvieron ningún tipo de complicación. Para luego argumentar que lo mismo cabe puntualizar con respecto al daño...

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