Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 045842/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45842/2016

AUTOS: DIAZ, M.E. -3- c/ ART INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, Prevención A.R.T. S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

    administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 172),

    oportunamente replicada por la parte actora (fs. 173).

  2. Al fundamentar el recurso, Prevención ART (en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT) cuestiona la aplicación de accesorios desde la fecha del infortunio (4/4/16).

    Alega que el sentenciante “no contempla el estado de liquidación de A.R.T.

    Interacción desde el 29/08/2016 y la debida aplicación de la Ley de Concursos y Quiebras para el caso”, en que “nos encontramos frente a créditos que no detentan la calidad de crédito laboral, sino de prestaciones de la Seguridad Social (Convenio 102 de la OIT) y por lo tanto incluidos dentro de la previsión del art. 129 de la LCQ, por lo que los intereses a cargo del FDR deben computarse exclusivamente hasta el decreto judicial que ordena la liquidación de A.R.T. Interacción SA.”.

    Agrega que “el Fondo de Reserva se encuentra excluido de abonar costas causídicas del juicio” pues “el alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva se encuentra claramente establecido en el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017),

    modificatorio del Decreto 334/1996, que reglamenta las estipulaciones del Art. 34 de la LRT”.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En mi opinión, el...

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